REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: IP31-V-2011-000227


DEMANDANTE: GIRMELYS COROMOTO GÓMEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.763.718, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº. 14, sector Bella Vista, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO RUIZ LIZARAZO, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº: 91.291.619, domiciliado en la Urbanización La California, calle San Diego, casa N° 02, Parroquia Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
NIÑO SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2da y 3era del Art. 185 C.C.)


I
NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 04 de noviembre de 2011, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana GIRMELYS COROMOTO GÓMEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.763.718, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº. 14, sector Bella Vista, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistida jurídicamente por la abogada Yaritza Beatriz Maldonado Ventura, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.154.287, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RUIZ LIZARAZO, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº: 91.291.619, domiciliado en la Urbanización La California, calle San Diego, casa N° 02, Parroquia Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone la demandante que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Alejandro Ruiz Lizarazo en fecha cinco (05) de junio del año dos mil cuatro (2004), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la calle Bolivar, casa Nº 14, del Sector Bella Vista, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el cual fue su único domicilio conyugal, de dicha unión procrearon un hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE, nacido el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) . Indica la demandante que, durante los primeros años de matrimonio, la vida conyugal con su esposo era muy feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes recíprocos de los cónyuges, sin embargo desde el año 2007, ya hace cuatro (4) años, sin motivo alguno de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales, amenazándola con no regresar, como ha sido hasta el día de hoy, sin tener ella, conocimiento alguno de donde se encuentra domiciliado actualmente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud para que cumpliera con sus deberes como esposo. Fuera de ello en el primer año de separación la humilló y la agredió verbalmente diciéndole palabras obscenas a viva voz, amenazándola con quitarle la vida para quedarse con el niño, afectando por completo su estabilidad familiar y emocional. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge Luís Alejandro Ruiz Lizarazo, anteriormente identificado, haya regresado al hogar, siendo esta situación, bajo todo punto de vista insostenible, lo cual escuadra dentro de las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 08 de noviembre de 2011, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano Luís Alejandro Ruiz Lizarazo y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2011, fue realizada la audiencia reconciliatoria, compareciendo la parte demandante, ciudadana Girmelys Coromoto Gómez Lunar, ya identificada, conjuntamente con la abogada Yaritza Maldonado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 154.287, quien la asiste jurídicamente, dejándose constancia de la no comparecencia del demandante de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 01 de marzo de 2.011, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante de autos, ciudadana Girmelys Coromoto Gómez Lunar, asistida jurídicamente por la abogada Yaritza Maldonado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 154.287, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno, procediendo a darse por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, se ordena a su vez, remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de marzo de 2.012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 10 de abril de 2.012.
En fecha 10 de abril de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de divorcio contencioso, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión del demandante, las causales de Divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de las alegadas para la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, antes de entrar a debatir sobre la pretensión, este juzgador considera necesario señalar lo siguiente: Con relación a la institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Habiendo sido definida la institución del matrimonio, se pronuncia este juzgador con relación a las causales alegadas, indicando que, se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; y éstas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.

Asimismo, con respecto a la causal alegada, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:

Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”

La sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.

Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio tres (03) Acta de matrimonio, expedida por la licenciada Yaneth Marín Marcano, en su condición de Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles del Registro Civil Parroquia Norte, Municipio Carirubana Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha cinco (05) de junio del año mil dos mil cuatro (2004) contrajeron matrimonio civil los ciudadano Luís Alejandro Ruiz Lizarazo y Girmelys Coromoto Gómez Lunar.
2) Ríela al folio cuatro (04) Acta número 634, Partida de Nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Jefe Civil Registrador, de la Unidad de Registro Civil “Hospital Dr. Rafael Calle Sierra” del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil siete (2007), y es hijo de los ciudadanos Luís Alejandro Ruiz Lizarazo y Girmelys Coromoto Gómez Lunar, estableciéndose con ella además la competencia de este Tribunal en razón de la materia.

Medios de Prueba Testimoniales:
Se procedió a evacuar los testimonios de los ciudadanos:
1. Edgardo Jesús Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.810.435, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 27, del sector Bella Vista, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien expuso: “conozco a la ciudadana GIRMELYS COROMOTO GOMEZ LUNAR desde hace 30 años y al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUIZ LIZARAZO desde el 2004, y me consta que él abandono el hogar donde vivían de forma voluntaria en noviembre del 2007, tomando todas sus cosas y marchándose, así mismo fui testigo de que siempre llegaba tomado y amenazaba y maltrataba verbalmente a Girmelys Gómez. Es todo”.
2. Cynthia del Carmen Colina Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.451, domiciliada en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, esquina Morán, Nº 63, Sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien expuso: “conozco a la pareja desde hace 15 años, y visitaba y visito constantemente a Girmelys para venderle productos, por lo cual presenciaba los conflictos que tenían cuando convivían, ya que el prenombrado señor Luís agredía verbalmente a Girmelys Gómez, en noviembre del 2007, fue que me di cuenta que el ciudadano Luís Alejandro Ruiz Lizarazo no estaba en la residencia conyugal con Girmelys, desde allí no lo he visto más, y actualmente no conozco la residencia de él. Es todo”.
Extrayendo este Juzgador de las declaraciones efectuadas por los testigos, que efectivamente ha existido una separación de hecho entre los cónyuges en esta causa, ocasionada por la partida del ciudadano Luís Alejandro Ruiz Lizarazo del que fuera el domicilio conyugal y sin ánimo de continuar con la vida conyugal, no obstante, no se extraen de los testimonios, la certeza de los hechos de violencia argumentados por la demandante, por cuanto las declaraciones con relación a ellos han sido contestes entre sí, denotándose de las mismas la falta de especificaciones con relación a situaciones concretas y de argumentos de modo, tiempo, lugar y espacio que permitan establecer su veracidad. Y así se decide.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, Luís Alejandro Ruiz Gómez, manifestando SE OMITE EL NOMBRE lo siguiente: “deseo continuar viviendo con mi mamá” Girmelys Coromoto Gomez Lunar. Es todo. Extrayendo este juzgador el interés que posee el niño de continuar en su actual situación y evidentemente bajo la custodia de su madre. Y así se decide.
Ahora bien, quien acá juzga una vez analizado el acervo probatorio evacuado, se percata que existe una pretensión de divorcio fundamentada en las causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, fundamentadas en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injurias grave que imposibilitan la vida en común; tercera causal del mencionado artículo 185 ejusdem que pasa analizar este juzgador, indicado primeramente que con los documentos públicos evacuados ha quedado demostrada la existencia del vinculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUIZ LIZARAZO y GIRMELYS COROMOTO GOMEZ LUNAR, de igual manera ha quedado demostrada la existencia de un hijo habido en ese matrimonio y que hoy cuenta con 5 años de edad y que tiene por nombre SE OMITE EL NOMBRE, no obstante, en relación a los otros medios de pruebas evacuados en esta audiencia relativos a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Edgardo Jesús Díaz García y de la ciudadana Cynthia del Carmen Colina Lugo, los analiza este sentenciador desde la perspectiva de la tercera causal relativa a la existencia de excesos, sevicia e injurias que imposibilitan la vida en común señalando que, a pesar de que han coincidido en sus relatos en la ocurrencia de ciertos hechos que se suscitaron entre la pareja, de las declaraciones rendidas este tribunal no puede extraer elementos que le permitan determinar con certeza aquellos aspectos concernientes al tiempo y modo bajo la cual se desenvolvieron esos hechos de supuesta violencia, situación por la cual se imposibilita sancionar al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUIZ LIZARAZO, como culpable de una posible disolución del vinculo matrimonial, y por consiguiente, se hace inevitable desestimar la existencia de tal causal para declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Ahora bien, en relación con la segunda causal del artículo 185 del Código Civil Venezolano alegada, relativa al abandono voluntario, considera este juzgador que los testimonios han concordado uno con el otro al indicar de que hoy en día el ciudadano Luís Ruiz no se encuentra domiciliado en la residencia donde fuere establecido el domicilio conyugal y en el que actualmente convive la ciudadana GIRMELYS GOMEZ, no significando claro está, que el solo hecho del abandono físico del inmueble constituya un abandono voluntario y una causal de divorcio, más sin embargo, se percata de los testimonios este juzgador que ese abandono físico del domicilio conyugal ha traído como consecuencia el abandono de las otras obligaciones relativas a la convivencia mutua, al socorro y obviamente a la cohabitación, situación por la cual considera quien acá suscribe que ha quedando demostrado que efectivamente se ha producido el abandono voluntario por parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO RUIZ LIZARAZO de las obligaciones inherentes al matrimonio, motivo por el cual se hace inminente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial existente, con fundamento en la existencia de un abandono voluntario por parte del demandado de autos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, intentada por la ciudadana Girmelys Coromoto Gómez Lunar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.763.718, asistida jurídicamente por la abogada Yaritza Beatriz Maldonado Ventura, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.154.287, en contra del ciudadano Luís Alejandro Ruiz Lizarazo, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 91.291.619, en virtud de haber sido demostrada la existencia de un abandono voluntario de la obligaciones inherentes al matrimonio por parte del demandado de autos; en consecuencia: SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 05 de junio de 2004, entre los ciudadanos Luís Alejandro Ruiz Lizarazo, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 91.291.619 y Girmelys Coromoto Gómez Lunar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.763.718, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se desestima la pretensión de disolución del vínculo matrimonial fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de no existir elementos probatorios que demuestren la existencia de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; CUARTO: Se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana Girmelys Coromoto Gómez Lunar, ya identificada, tal y como ha venido haciéndolo; QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia familiar, mediante el cual el ciudadano Luís Alejandro Ruiz Lizarazo, podrá compartir con su hijo las veces que lo desee, siempre y cuando no sean afectadas las horas de descanso y de estudios del niño; SEXTO: En lo que respecta a la manutención, el ciudadano Luís Alejandro Ruiz Lazarazo, deberá suministrar a la ciudadana Girmelys Coromoto Gómez Lunar la cantidad de mil (1.000,00 Bs.) bolívares mensuales, los cuales deberán ser entregados a razón de mes por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 16 días del mes de abril de 2012.




ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.




La Secretaria Temporal


Abg. Anry Junia Bolivar



La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 02:30 p.m. del día de hoy, 16 de abril de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.



La Secretaria Temporal


Abg. Anry Junia Bolivar