REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: IP31-V-2011-000285


DEMANDANTE: ENNIS RAMON BARRIOS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.227.613, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre Talavera y Las Palmas, numero 28-260, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADA: BETTY COROMOTO LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.803.831, domiciliada en la Vía principal de Jadacaquiva, frente a la Iglesia Evangélica, Municipio Falcón, estado Falcón.
ADOLESCENTES: SE OMITEN NOMBRES.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2da y 3era del Art. 185 C.C.)


I
NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano ENNIS RAMON BARRIOS CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº: 14.227.613, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre Talavera y Las Palmas, numero 28-260, Punto Fijo, municipio Cariruaban, estado Falcón, asistido jurídicamente por el abogado Carlos Sánchez Goitía, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.149.127, en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.803.831, domiciliada en la Vía principal de Jadacaquiva, frente a la Iglesia Evangélica, municipio Falcón, del Estado Falcón. Expone el demandante que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Betty Coromoto Lugo Lugo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, del Estado Falcón; en fecha 02 de junio del año 1.995, con el consentimiento de sus padres decidieron vivir en la casa de habitación de su familia ubicada en el barrio Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, y el último domicilio conyugal de mutuo acuerdo lo establecieron en la Vía Principal de Jadacaquiva, frente a la Iglesia Evangélica, Municipio Falcón del Estado Falcón, desde ese momento su relación se desarrolló en completa armonía, paz y amor. En sus labores cotidianas, él se dedicaba a su trabajo como mecánico, por su parte su cónyuge se dedicaba a las labores del hogar. En principio su unión matrimonial fue conservada bajo ese clima de amor, paz y armonía, asumiendo sus obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. De esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, respectivamente. Pero éste hecho que ha sido el más importante en su vida no surtió los mismos efectos en su esposa, quien posterior al nacimiento de su ultima hija comenzó a distanciarse de las labores cotidianas del hogar, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de parte de su esposa, las ofensas hasta el punto que se presentó en el local donde él tiene instalado un taller mecánico y con objeto metálico comenzó a rayarle la pintura del vehiculo, ocasionando considerables daños materiales, lo cual demuestra una conducta irresponsable, falta de respeto hacia su dignidad humana, quien no solo incumplió los deberes que le impone el matrimonio conforme a los establecido en el articulo 137 del Código Civil, sino que también se apartó del deber de socorro mutuo, impidiéndole de cualquier manera posible el acceso a su hogar, razón por la que actualmente se ve obligado a pernotar en casa de sus padres, sin poder tener acceso total a sus hijos. Fue entonces que al cabo de un mes de haberse separado coaccionado de su domicilio conyugal que le planteó la necesidad de separarse de mutuo y amistoso acuerdo; proposición ésta que aceptó al principio, pero una vez hecho los tramites ante el abogado para llevar a cabo tal separación, ésta cambio intempestivamente de opinión, y cargando nuevamente con ofensas e improperios hacia su persona y el abogado que les asistía en tal oportunidad. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo que bajo todo punto de vista es insostenible, lo cual escuadra dentro de las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de allí que solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 10 de enero de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Betty Coromoto Lugo Lugo y de la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2012, fue realizada la audiencia reconciliatoria, compareciendo la parte demandante, ciudadano Ennis Ramón Barrios Caldera, ya identificado, conjuntamente con sus asistentes jurídicos, abogados Carlos Luís Sánchez y Enrique Molina Sierraalta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 149.127 y 37.034, respectivamente, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de marzo de 2.012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del demandante de autos, ciudadano Ennis Ramón Barrios Caldera, ya identificado, conjuntamente con sus asistentes jurídicos, abogados Carlos Luís Sánchez y Enrique Molina Sierraalta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 149.127 y 37.034, respectivamente, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno, motivo por el cual, una vez sustanciados los medios de pruebas aportados, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de marzo de 2.012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de abril de 2.012.
El día 11 de abril de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión de divorcio contencioso, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de no existir elementos probatorios que demuestren los argumentos esgrimidos en la pretensión del demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión del demandante, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Las causales de Divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de las alegadas para la disolución del vínculo conyugal.
No obstante, antes de entrar a debatir sobre la pretensión, este juzgador considera necesario señalar lo siguiente: Con relación a la institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Habiendo sido definida la institución del matrimonio, se pronuncia este juzgador con relación a las causales alegadas, indicando que, se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; y éstas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:

Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”

La sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.

Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio cuatro (04) Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Jadacaquiva del municipio Falcón, estado Falcón, donde se hace constar que en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ENNIS RAMON BARRIOS CALDERA y BETTY COROMOTO LUGO LUGO.
2) Ríela al folio cinco (05), Partida de Nacimiento número 166, del adolescente SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Jadacaquiva, del municipio Falcón, estado Falcón, la cual hace constar que nació en fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), y es hijo de los ciudadanos ENNIS RAMON BARRIOS CALDERA y BETTY COROMOTO LUGO LUGO, estableciendo además la competencia de este Tribunal.
3) Riela al folio seis (06), Partida de nacimiento número 142, del adolescente SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Jadacaquiva del municipio Falcón, estado Falcón, la cual hace constar que nació en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), y es hijo de los ciudadanos ENNIS RAMON BARRIOS CALDERA y BETTY COROMOTO LUGO LUGO, estableciendo de igual forma la competencia de este Tribunal.
4) Riela al folio siete (07), Partida de Nacimiento número 120, de la niña SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Jefe de la Parroquia Jadacaquiva del municipio Falcón, estado Falcón, la cual hace constar que nació en fecha dos (02) de noviembre del año mil dos mil tres (2003), y es hijo de los ciudadanos ENNIS RAMON BARRIOS CALDERA y BETTY COROMOTO LUGO LUGO, determinando de la misma manera la competencia de este Tribunal.

Medios de Prueba Testimoniales:
Se procedió a evacuar los testimonios de las ciudadanas:
1. Maria Fernanda Díaz Mencias, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-22.605.360, estudiante, domiciliada en vía Sicaname, Sector la Huerta, Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, Estado Falcón, la cual indicó: “conozco a la pareja desde hace aproximadamente 5 años, de los cuales siempre presenciaba problemas entre ellos como insultos, agresiones verbales de parte de la ciudadana Betty Lugo hacia el ciudadano Ennis Barrios, pero no recuerdo ningún hecho concreto, siempre sucedía eso. Es todo”.
2. Ismaili Daniela Beirutti Sarmiento, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.621, estudiante, domiciliada en Santa Elena, Sector los Pinos, calle Curimagua, casa número 3, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual expuso: “No conozco a la pareja, soy hija de un cliente del ciudadano Ennis Barrios, presencié un hecho de violencia que se produjo en agosto del año pasado, cuando me encontraba con mi padre en el taller y llegó la ciudadana Betty Lugo, insultando y diciendo groserías en contra del ciudadano Ennis Barrios y luego tomó un clavo y ralló el vehículo que pertenecía al ciudadano Ennis Barrios, luego de este hecho supe que ella era la esposa del prenombrado porque mi papá me dijo, en el momento no sabía quien era, pero mi papá me dijo que era la esposa de Ennis. Es todo”.
Indicando quien acá juzga que con relación a estas pruebas testimoniales debidamente evacuadas, las mismas no aportan elementos de convicción al proceso, por cuanto no permiten hacer valoraciones de circunstancias relativas al lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren las causales alegadas como fundamento de la pretensión demandada, así como tampoco la constancia de acaecimiento de tales hechos, en consecuencia, es imposible determinar que existen las características que efectivamente comprueban el Abandono Voluntario y la imposibilidad de la vida en común de la pareja Barrios Lugo, con motivo de existencia de excesos, sevicia e injurias graves. Y así se decide.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
Con respecto a la opinión de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y de la niña SE OMITEN NOMBRES, se procede a sentenciar sin escuchar su opinión en virtud de la no asistencia, debido a que se encuentran bajo la custodia de la ciudadana Betty Lugo, quien no compareció a la audiencia de juicio, dejándose constancia que, a pesar de no haber sido escuchadas las opiniones, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido garantizado el derecho. Y así se decide.
Ahora bien, del acervo probatorio evacuado se pronuncia en este estado este sentenciador señalando que, ha quedado demostrada la existencia de una unión matrimonial contraída entre los ciudadanos Ennis Barrios y Betty Lugo, en fecha 02 de junio de 1995, asimismo, ha quedado demostrada la procreación de tres hijos SE OMITEN NOMBRES, adolescentes los dos primeros y niña la tercera, lo cual se desprende de documentos públicos plenamente evacuados como lo son el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento, no obstante, con relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, debe señalarse que, argumenta la parte demandante de forma clara que debido a los constantes maltratos y conflictos se vio obligado a abandonar el que fuera el último domicilio conyugal, ubicado en la población de Jadacaquiva, Municipio Falcón, estado Falcón, considerando que el abandono de las obligaciones inherentes al matrimonio por parte de la demandada constituyó el motivo del abandono del domicilio conyugal de su parte, indicando que debe considerarse a ese abandono de las obligaciones como un abandono voluntario por parte de ella, situación ésta que no ha sido probada en el desarrollo del procedimiento y del debate llevado a cabo en la audiencia de juicio, por cuanto ninguno de los testigos ha sido contestes en afirmar que efectivamente existió un incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio por parte de la ciudadana Betty Lugo, teniendo a una primera testigo que afirma haber presenciado insultos y discusiones entre la pareja, pero no pudiendo aportar especificaciones sobre las mismas, debido a que desconoce argumentos de tiempo y espació en el cual se desarrollaron tales hechos, aunado a la situación de que de su relato no se desprende el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio por parte de la demandada, no aportando de igual forma la ciudadana Beirutti en su testimonio elemento alguno que guarde relación con relación al abandono voluntario, ya que no conoce a la pareja y solo se limitó a hacer referencia a un supuesto hecho de violencia suscitado una vez que la pareja estaba separada de hecho, motivo por el cual, se hace ineludible desestimar la pretensión de disolución del vínculo matrimonial basada en esta causal, en virtud de no existir elementos probatorios que la fundamenten. Y así se decide.
De igual forma, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, señala quien acá suscribe que las únicas pruebas que pudieran aportar algo al proceso con relación a ésta causal están constituidas de igual forma por los testimonios rendidos por las ciudadanas María Díaz y Ismaili Beirutti, ya identificadas, no obstante, como ya se mencionó con anterioridad, la testimonial de la ciudadana María Díaz no aportó condiciones de tiempo y espacio que puedan obtener la convicción del juzgador, toda vez que, su relato ha sido genérico y vago, sin referirse a hechos concretos y, en cuanto a la declaración de la ciudadana Beirutti, ésta ha manifestado no conocer al ciudadano Barrios ni a la ciudadana Lugo en su relato, sin embargo, hace mención más adelante a la percepción de un presunto hecho de violencia suscitado entre ellos en el taller donde labora el demandante, indicando en su testimonio que se encontraba solicitando de sus servicios mecánicos, siendo su padre quien le informó que la señora de los hechos era la esposa del ciudadano Barrios, elementos éstos que imposibilitan al sentenciador sancionar a la demandada como culpable de la disolución del vínculo matrimonial, ya que no existe realmente la certeza de que el hecho narrado por la testigo haya sido protagonizado por la ciudadana Betty Lugo, debido a que existe una manifestación expresa de no conocerla, por consiguiente, concluye este sentenciador afirmando que no han sido contestes en sus dichos los testigos y, siendo que no existe otro medio de prueba que permita concatenarse y obtener así la realidad de los hechos, se hace inminente una declaratoria sin lugar de la pretensión de divorcio contencioso interpuesta por el ciudadano Ennis Barrios, ya identificado, en contra de la ciudadana Betty Lugo, ya identificada, debido a la falta de elementos probatorios que ratifiquen los argumentos de hecho narrados por el demandante y contradichos por la demandada, dada la naturaleza del procedimiento. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: sin lugar la pretensión de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, intentada por el ciudadano ENNIS RAMON BARRIOS CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº: 14.227.613, asistido por los abogados Carlos Luís Sánchez y Enrique Molina Sierraalta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 149.127 y 37.034, respectivamente, en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.803.831, por no existir prueba alguna que compruebe la ocurrencia de los hechos argumentados por el demandante como fundamento de su pretensión, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Es justicia.
Se condena en costas al demandante de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 16 días del mes de abril de 2012.




ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.




La Secretaria Temporal,


Abg. Anry Julia Bolivar



La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 11:55 a.m. del día de hoy, 16 de abril de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.



La Secretaria Temporal,


Abg. Anry Julia Bolivar