REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-V-2012-000005
DEMANDANTE: BALMIRO RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.718.795, domiciliado en las Instalaciones de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, situada en la Av. Rafael González de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADA: YOLANDA AGRISPINA LEAL DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.709.975, domiciliada en la calle Guanare con calle La Pica, casa N° 3, Sector Libertador, (mejor conocido como el Sector Las Casitas), Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ADOLESCENTES: SE OMITEN NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3era del art. 185 C.C.)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Punto Fijo, de escrito libelar que contiene pretensión de divorcio contencioso, en fecha 17 de enero de 2.012, por el ciudadano BALMIRO RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.718.795, domiciliado en las Instalaciones de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, situada en la Av. Rafael González de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida jurídicamente por la abogada en ejercicio MIGDALIA ROSENDO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 35.108, en contra de la ciudadana YOLANDA AGRISPINA LEAL DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.709.975, domiciliada en la calle Guanare con calle La Pica, casa N° 3, Sector Libertador, (mejor conocido como el Sector Las Casitas), Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Expone el demandante en su escrito que, en fecha cinco (05) de octubre de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yolanda Agrispina Leal de Fernández, ya identificada, estableciendo su domicilio conyugal en el Caserío La Montañita, Municipio Piritu del Estado Falcón; posteriormente en el año 2000, se mudaron a la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; el cual desde el punto de vista legal ha constituido su último domicilio conyugal permanentemente hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, de esa unión procrearon tres (03) hijas de las cuales una es mayor de edad y dos menores de edad; en el transcurso del tiempo de haberse celebrado el matrimonio, desde la fecha de su inicio, hasta aproximadamente el mes de diciembre del año 2005, su matrimonio se desenvolvió de una manera normal y su cónyuge cumplía con todos los deberes inherentes al mismo, tanto en lo referente a su persona como su marido, como a sus hijas y a las obligaciones generales que como madre le correspondían dentro del hogar, pero es el caso que, a partir de la fecha indicada (el mes de diciembre del año 2005), su cónyuge Yolanda Agrispina Leal de Fernández, ya identificada, comenzó a hacerlo victima de un constante hostigamiento psicológico, de peleas reiteradas sin ningún motivo que haya provenido de su persona, de una serie de ofensas verbales ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio de su dignidad, de tratos humillantes, de una vigilancia constante y chantajes tan fuertes que disminuyen su autoestima; de discusiones permanentes, reclamos infundados e intolerancia tanto con sus amigos como con sus compañeros de trabajo a los cuales ha llegado a vejar e insultar; asimismo, ha conseguido poner a sus hijas en su contra, logrando que la relación padre e hijas esté totalmente deteriorada, causando de esta manera daños psicológicos al núcleo familiar, siendo que dichos hechos de violencia hasta la presente fecha han seguido en forma reiterada; todas estas circunstancias le hicieron imposible estar en la tranquilidad de su hogar al punto que en fecha 26 de abril del año 2011, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar ante el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la correspondiente AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, el cual está ubicado en la calle Guanare con calle La Pica, casa N° 3 del Sector Libertador, (mejor conocido como el Sector Las Casitas), Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y trasladarse a los dormitorios del personal de tropa de marinerilla de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, en virtud de que es militar activo destacado en esa Base Naval; dichos dormitorios están ubicados dentro de las instalaciones de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, situada en la avenida Rafael González de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo acordada dicha autorización en el asunto signado con el numero IP31-J-2011-000288; motivo por el cual está domiciliado en esa dirección; sin embargo, su cónyuge ha continuado con su actitud al punto de que no le importa llegar a su sitio de trabajo a insultarlo sin ningún motivo, manteniendo una vigilancia constante hacia su persona; todas estas circunstancias y/o situaciones de conflictividad conyugal constituyen excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Los hechos narrados encuadran perfectamente en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en dicha narración están demostrados los maltratos de que ha sido objeto por la conducta irresponsable de su cónyuge, sin que mediare de su parte causa alguna para llegar a tomar esta decisión de introducir la presente demanda de divorcio. En razón de lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal el ciudadano Balmiro Rafael Fernández a los fines de demandar a la ciudadana Yolanda Agrispina Leal de Fernández por divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y como consecuencia de ello, sea declarada con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, solicitando que tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza de sus hijas sean ejercida por ambos padres, que la custodia siga siendo ejercida por la ciudadana Yolanda Agrispina Leal de Fernández como ha sido siempre, que se fije una obligación de manutención equivalente a Mil Cuatrocientos bolívares (1.400), aparte del gasto de medicinas y de consultas medicas cuando necesiten de ella las menores, y en los meses de agosto y noviembre de cada año, suministrará una cuota extraordinaria adicional a la obligación de manutención ordinaria de alimentos de dos mil bolívares (2.000 Bs.) por último, solicita se fije un régimen de convivencia familiar como se viene ejerciendo hasta la presente fecha, en ese sentido solicita se le permita seguir visitando a sus hijas, cuando así lo desee, llevándolas de paseo y de visita a sus familiares y pernoctando con ellas por lo menos un fin de semana al mes y/o los días feriados, previo aviso y acuerdo con la madre y respetando siempre los periodos de estudios y descanso de sus hijas; y en épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, días de fiesta o asueto de semana santa, propone que ambos padres sigan poniéndose previamente de acuerdo, respecto de con quien permanecerán sus hijas.
En fecha 19 de enero de 2012, es admitida la pretensión del demandante, ordenándose la notificación de la ciudadana Yolanda Agrispina Leal de Fernández, ya identificada y de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2012, se realizó Audiencia Reconciliatoria, una vez practicadas positivamente las notificaciones libradas, contándose con la presencia del ciudadano Balmiro Rafael Fernández, debidamente asistido por la abogada Migdalia Rosendo Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 35.108, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de marzo de 2012, se celebró audiencia de sustanciación, con la presencia del ciudadano Balmiro Rafael Fernández, debidamente asistido por la abogada Migdalia Rosendo Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 35.108, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de marzo de 2012, se da por recibido el asunto, se aboca a su conocimiento este juzgador Temporal y fija audiencia de juicio para el día 12 de abril de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose con lugar la pretensión del demandante, relativa a Divorcio Contencioso fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su causal 3era, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Una vez efectuado un recuento de las actuaciones procesales acontecidas en el desarrollo del procedimiento, procede este juzgador a emitir pronunciamiento in extenso del fallo, lo cual hace en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente forma:
II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión de la demandante, la causal de Divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la certeza de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente la causal alegada para la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, antes de entrar a debatir sobre la pretensión, este juzgador considera necesario señalar lo siguiente: Con relación a la institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Habiendo sido definida la institución del matrimonio, se pronuncia este juzgador con relación a la causal alegada, indicando que, los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:
Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”
La sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.
Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión de la demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio siete (07) copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991) contrajeron matrimonio civil los ciudadanos BALMIRO RAFAEL FERNANDEZ Y YOLANDA AGRISPINA LEAL ROMERO, por ser documento público se le otorga pleno valor probatorio.
2) Ríela al folio ocho (08), copia certificada de partida de nacimiento Nº.: 200, de la ciudadana ALIDA BERONICA FERNANDEZ LEAL, expedida por el Coordinado del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), y es hija de los ciudadanos Javier BALMIRO RAFAEL FERNANDEZ Y YOLANDA AGRISPINA LEAL ROMERO, por ser documento público se le otorga pleno valor probatorio, determinando la filiación paterna y materna, así como su mayoridad alcanzada.
3) Riela al folio nueve (09), copia certificada de partida de nacimiento Nº.: 232, de la adolescente SE OMITEN NOMBRE, expedida por el Coordinado del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y es hija de los ciudadanos BALMIRO RAFAEL FERNANDEZ Y YOLANDA AGRISPINA LEAL ROMERO, por ser documento público se le otorga pleno valor probatorio, determinando tanto la filiación paterna y materna como la competencia en razón de la materia de este Tribunal.
4) Riela al folio nueve (10), copia certificada de partida de nacimiento Nº.: 26, de la adolescente SE OMITEN NOMBRE, expedida por el Coordinado del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha veintiuno (21) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y es hija de los ciudadanos BALMIRO RAFAEL FERNANDEZ Y YOLANDA AGRISPINA LEAL ROMERO, por ser documento público se le otorga pleno valor probatorio, determinando de igual forma tanto la filiación paterna y materna como la competencia en razón de la materia de este Tribunal.
5) Riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33), copia certificada de la sentencia dictada en el asunto signado con el número IP31-J-2011-000288, emitida por la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Dra. Jenny Rodríguez Lamón, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2011, por medio de la cual se autoriza al ciudadano Balmiro Fernández para que se separe del hogar conyugal que compartía con la ciudadana Yolanda Leal, evidenciando este instrumento público los conflictos que se han suscitado entre los cónyuges, los cuales ameritaron incluso la separación del hogar por parte del ciudadano Balmiro Fernández, previa autorización del Tribunal competente.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No.441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
En consecuencia, bajo el criterio anterior se señala que los testigos señalaron lo siguiente:
1) LEOPOLDO JOSE DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 12.787.655, domiciliado en los dormitorios del personal de tropa de marinerilla de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, los cuales están ubicados dentro de la instalaciones de la base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, situada en la Avenida Rafael González de la Cuidad de Punto Fijo, Parroquia carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien expuso: que conoce desde hace más 10 años de trato y comunicación al ciudadano BALMIRO RAFAEL FERNANDEZ, señala ser su Superior en cuanto a rango en el trabajo, y a la ciudadana YOLANDA LEAL, la conoce de vista, por cuanto le fue presentada por el ciudadano Balmiro como su esposa en una oportunidad y luego la ha visto con él, señala haber presenciado hechos de violencia como cuando un día la ciudadana prenombrada se presentó en el trabajo a humillar, insultar y agredir físicamente a Balmiro Fernández, dándole una cacheteada, delante de todos, requiriendo de la intervención del cuerpo que se encarga de seguridad en la sede de la Base Naval para calmarla. Es todo.
2) JOSE LUIS COLMENARES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.203, domiciliado en los dormitorios del personal de tropa de marinerilla de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, los cuales están ubicados dentro de la instalaciones de la base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, situada en la Avenida Rafael González de la Cuidad de Punto Fijo, Parroquia carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien expuso: que conoce al ciudadano Balmiro Fernández desde hace 24 años y a la ciudadana Yolanda Leal desde el 1991 que contrajeron matrimonio, somos compañeros de trabajo y he presenciado muchos hechos de violencia, agresiones verbales, humillaciones en el lugar de trabajo y en su hogar por parte de la ciudadana Yolanda Leal hacia el ciudadano Balmiro Fernández, hasta el punto que un día fui a visitar a Balmiro y noté que la ciudadana prenombrada le tiró las maletas con su ropa a la calle, y trataba de prenderlas en fuego, yo me fui del sitio pero luego él me llamó y me pidió que lo buscara porque ella lo había botado de la casa, por esta situación le aconseje que buscara ayuda legal, para evitar daños mayores, también presencié hechos de violencia entre ellos cuando compartíamos en la academia, ella en una oportunidad el la llevó a un compartir de compañeros con esposas y discutieron y ella lo agredió verbalmente. Es todo.
Extrayendo este juzgador de los testimonios rendidos que evidentemente ha existido una serie de conflictos entre la pareja que hoy en día ha traído como resultado una separación de hecho que fue autorizada plenamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, desprendiéndose además que los conflictos señalados eran suscitados tanto en el lugar de trabajo del demandante como en el que fuere el ultimo domicilio conyugal, constituyendo estos hechos un incumplimiento a los deberes de comprensión y socorro mutuo que impone el matrimonio a ambos cónyuges por igual. Y así se decide.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Con respecto a la opinión de las adolescentes SE OMITEN NOMBRE, se procede a sentenciar sin escuchar su opinión en virtud de la no asistencia, debido a que se encuentran bajo la custodia de la ciudadana Yolanda Agrispina Leal, quien no compareció a la audiencia de juicio, dejándose constancia que, a pesar de no haber sido escuchadas las opiniones, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido garantizado el derecho. Y así se decide.
En este estado, expresa este juzgador que, una vez analizadas las pruebas ofrecidas en su totalidad ha quedado demostrado del desarrollo del proceso que efectivamente existe una unión matrimonial, contraída en fecha 05 de octubre de 1991, entre los ciudadanos Balmiro Fernández y Yolanda Leal, quedando de igual forma demostrado que durante la unión matrimonial procrearon 3 hijas de nombres Alida Berónica, SE OMITEN NOMBRE, mayor de edad la primera y adolescentes las dos últimas, lo cual se desprende de documentos públicos debidamente evacuados, tales como acta de matrimonio y partidas de nacimientos. Ahora bien, con relación a la pretensión de disolución del vínculo matrimonial amparada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, este sentenciador señala que fueron plenamente evacuados las testimoniales de los ciudadanos Leopoldo Díaz y José Colmenares, respectivamente, quienes manifestaron ser compañeros de trabajo del demandante de autos y mantener actualmente el mismo domicilio en la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, ubicada en esta ciudad de Punto Fijo, extrayendo del primer testimonio, que a pesar de existir una relación de superioridad del demandante hacía el testigo en cuanto al rango militar, este ha sido conteste en afirmar que en una oportunidad en la institución militar, se presentó una situación irregular con la demandada de autos, quien compareció a dicha institución e inició una discusión con el ciudadano Balmiro Fernández, requiriendo de la intervención de cuerpos de vigilancia para calmar los ánimos, siendo conteste el testigo además en su señalamiento de conocer al ciudadano Balmiro Fernández desde hace más de diez años y en su manifestación de conocer de vista a la ciudadana Yolanda Leal, por cuanto le había sido presentada por el demandante de autos como su esposa, de igual forma, quien aquí juzga señala que, el testimonio rendido por el ciudadano José Luís Colmenares ha sido convincente, señalando que si bien es cierto que existe una amistad manifiesta con el demandante de autos, de su testimonio se ha extraído que de igual forma compartía con la demandada tanto dentro como fuera de la institución militar, ratificando su testimonio lo expuesto por el demandante con relación a las constantes discusiones, por tal motivo, dado lo especial de esta materia relativa a conflictos familiares, ha sido pacífica la jurisprudencia en cuanto a considerar que resulta evidente que, son aquellas personas que comparten constantemente o incluso conviven con las partes las llamadas a testificar sobre los hechos ocurridos dentro de seno familiar, sin poder considerarse esa amistad hacía las partes como una inhabilidad para testificar, criterio éste compartido por éste Tribunal, razón por la cual, concluye éste sentenciador indicando que han sido contestes en sus afirmaciones los testigos, siendo que sus relatos han concordado entre sí y que se denota de sus dichos certeza por cuanto conocen desde bastante tiempo a la pareja y de allí su presencia en los hechos mencionados. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la pretensión de divorcio contencioso fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano BALMIRO RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.718.795, domiciliado en las instalaciones de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, situada en la Av. Rafael González de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio MIGDALIA ROSENDO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 35.108, en contra de la ciudadana YOLANDA AGRISPINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.709.975, domiciliada en la calle Guanare con calle La Pica, casa N° 3, Sector Libertador, (mejor conocido como el Sector Las Casitas), Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que fue contraído por los referidos ciudadanos Balmiro Rafael Fernández y Yoleida Agrispina Leal Romero, ya identificados, por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991); Segundo: Se indica que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes SE OMITEN NOMBRE, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana Yolanda Agrispina Leal, ya identificada, tal y como ha venido haciéndolo; Tercero: Se establece como obligación de manutención a ser suministrada directamente por el ciudadano Balmiro Rafael Fernández, ya identificado, a la ciudadana Yolanda Agrispina Leal, ya identificada, y en beneficio de sus hijas, la cantidad de mil cuatrocientos (1.400,00 Bs.) bolívares mensuales, los cuales deberán ser suministrados a razón de mes por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se establecen cuotas especiales de dos mil (2.000,00 Bs.) bolívares, adicionales a la cuota ordinaria, para los meses de agosto y de diciembre, a los fines de sufragar gastos generados para la adquisición de útiles escolares y estrenos decembrinos, debiendo ser ajustado anualmente estos montos conforme a la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela con motivo de la inflación que se suscita en nuestro país; Cuarto: Se fija un Régimen de Convivencia familiar amplio, por medio del cual el ciudadano Balmiro Rafael Fernández, ya identificado, podrá compartir con sus adolescentes hijas a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas cada vez que lo desee, respetando horarios de estudio y de descanso, estableciéndose de igual forma que el padre podrá visitar a las adolescentes cuando así lo desee, pudiendo llevarlas de paseo y de visita a sus familiares y pernoctando con ellas por lo menos un fin de semana al mes, así como lo días feriados, previo acuerdo con la madre y respetando de la misma manera períodos de descanso y de estudio, en cuanto a la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, días de fiesta o asueto y semana santa, el ciudadano Balmiro podrá compartir con sus hijas, previo acuerdo con la madre de ellas, alternándose el régimen durante las anteriores fechas anualmente. Es justicia.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la demandada de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria Temporal
Abg. Anry Junia Bolivar
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 12:40 p.m., del día de hoy, 17 de abril de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Anry Junia Bolivar
|