REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-V-2011-000247
DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA GARCÍA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 9.807.588, domiciliada la calle principal del Sector El Calvario (casa en construcción, situada al lado de las antenas de movilnet y digitel), de la población de Moruy, Parroquia Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón.
DEMANDADA: JAVIER ANTONIO MOLINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.520.485 domiciliado en la calle principal del Sector El Calvario (casa en construcción situada al lado de las antenas de movilnet y digitel), de la población de Moruy, Parroquia Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3era del art. 185 C.C.)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Punto Fijo, de escrito libelar que contiene pretensión de divorcio contencioso, en fecha 16 de noviembre de 2.011, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCÍA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 9.807.588, domiciliada la calle principal del Sector El Calvario (casa en construcción, situada al lado de las antenas de movilnet y digitel), de la población de Moruy, Parroquia Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón, asistida jurídicamente por la abogada en ejercicio MIGDALIA ROSENDO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.: 35.108, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO MOLINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.520.485 domiciliado en la calle principal del Sector El Calvario (casa en construcción situada al lado de las antenas de movilnet y digitel), de la población de Moruy, Parroquia Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón.
Expone la demandante en su escrito que, contrajo matrimonio con el ciudadano Javier Molina el día 13 de julio de 1991, fijando su domicilio conyugal en la casa de habitación de sus padres, ubicada en la calle principal, casa s/n (de color verde) del sector Las Carmelitas de la población Moruy, Parroquia Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón, hasta hace aproximadamente un año y tres meses que se mudaron a la actual residencia ubicada en el Sector El Calvario (casa en construcción situada al lado de las antenas de movilnet y digitel), de la población de Moruy, Parroquia Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón, el cual por consiguiente ha sido su último domicilio conyugal. Expresa que, de la relación matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres José Javier Molina García, quien es hoy en día mayor de edad y SE OMITEN LOS NOMBRE, adolescente y niño respectivamente, señalando la demandante además que, en el transcurso del tiempo de haberse celebrado el matrimonio, se desenvolvió de una manera normal, cumpliendo su cónyuge con todos los deberes inherentes al mismo, tanto en lo referente a su persona como mujer como para con sus hijos como padre, pero es el caso que, a partir del mes de mayo del año 2000, su cónyuge comenzó a hacerla víctima de un constante hostigamiento psicológico, de peleas reiteradas, sin motivo alguno, así como de una serie de ofensas verbales ejercidas en deshonra, descrédito menosprecio de su dignidad, de tratos humillantes, de una vigilancia constante y de chantajes tan fuertes que disminuyen su autoestima, de discusiones permanentes, reclamos infundados e intolerancia tanto para con sus hijos, como también para sus amigos a los cuales ha llegado a insultar y a vejar, sin importarle que sus hijos estén presentes, perturbando de esta manera su sano desarrollo y causando daños psicológicos al núcleo familiar, siendo que dichos hechos de violencia hasta la presente fecha han seguido en forma reiterada y a pesar de que dicho comportamiento perjudica la salud de sus hijos, el ciudadano Javier Molina no ha hecho nada para solucionar el problema a pesar de sus múltiples ruegos, aunado al hecho de que ha dejado de cumplir con sus obligaciones y responsabilidades como padre, pues una vez que los hijos nacen, sus deberes son amarlos por sobre todas las cosas, atenderlos con respecto a la salud, alimentación y vestido, lo cual ha incumplido el demandado, circunstancias éstas de violencia que constituyen excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, se establezca una obligación de manutención equivalente a mil bolívares mensuales, con cuotas extraordinarias de tres mil bolívares para los meses de agosto y noviembre para gastos escolares y decembrinos, un régimen de convivencia familiar libre o abierto a favor del padre, y que tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza sea asignada a ambos padres, manteniendo ella la custodia tal y como ha venido haciéndolo.
En fecha 18 de noviembre de 2011, es admitida la pretensión de la demandante, ordenándose la notificación del ciudadano JAVIER ANTONIO MOLINA QUERO, ya identificado y de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2012, se realizó Audiencia Reconciliatoria, una vez practicadas positivamente las notificaciones libradas, contándose con la presencia de la ciudadana MARÍA GARCÍA AMAYA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Migdalia Rosendo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 35.108, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 30 de enero de 2012, se celebró audiencia de sustanciación, con la presencia de la ciudadana MARÍA GARCÍA AMAYA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Migdalia Rosendo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 35.108, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio, en virtud de haber sido agotada en su totalidad la Audiencia Preliminar en sus fases de Mediación y Sustanciación.
En fecha 05 de marzo de 2012, se da por recibido el asunto, se aboca a su conocimiento este juzgador Temporal y fija audiencia de juicio para el día 28 de marzo de 2012.
En fecha 28 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión de la demandante relativa a Divorcio Contencioso fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su causal 3era, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por no existir elementos de convicción que demuestren la ocurrencia de los hechos argumentados.
Una vez efectuado un recuento de las actuaciones procesales acontecidas en el desarrollo del procedimiento, procede este juzgador a emitir pronunciamiento in extenso del fallo, lo cual hace en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente forma:
II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:
La causal de Divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la certeza de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente la causal alegada para la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, antes de entrar a debatir sobre la pretensión, este juzgador considera necesario señalar lo siguiente: Con relación a la institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Habiendo sido definida la institución del matrimonio, se pronuncia este juzgador con relación a la causal alegada, indicando que, los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:
Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”
La sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.
Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión de la demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio siete (07) Acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha trece (13) de julio del año mil noventa y uno (1991) contrajeron matrimonio civil los ciudadano Javier Antonio Molina Quero y Maria Virginia García Amaya.
2) Ríela al folio ocho (08) partida de Nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), y que es hijo de los ciudadanos Javier Antonio Molina Quero y Maria Virginia García Amaya, estableciéndose con éste documento público la filiación paterna y materna así como la competencia por la materia de este Tribunal.
3) Riela al folio nueve (09), partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Jefe de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil (2000), y es hijo de los ciudadanos Javier Antonio Molina Quero y Maria Virginia García Amaya, extrayendo de este documento público este juzgador la filiación paterna y materna del niño y, a su vez, determina la competencia en razón de la materia de este Tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No.441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
En consecuencia, bajo el criterio anterior se señala que los testigos señalaron lo siguiente:
1) Gloria Josefina Medina de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.007, domiciliada en la calle principal, casa s/n (de color azul) del sector Las Carmelitas de la población de Moruy, Parroquia, Municipio Falcón del Estado Falcón; quien previo juramento de ley expuso: “si me consta que ellos han tenido problemas, en una oportunidad estábamos en una reunión familiar y llego el Sr. Javier García a insultarla y decirle que se fuera para su casa que allí no hacia nada, siempre llegaba a las reuniones y se lo llevaba porque la celaba mucho con su cuñado, yo vivo al frente de la casa de la mamá de María, anteriormente ellos vivían allí y luego se mudaron un poco más lejos, sin embargo, esa distancia a la que se mudaron está cerca de mi casa, asimismo indico que María es mi cuñada, es todo”.
2) Alexis Antonio García Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.174.842, domiciliada en la calle principal, casa s/n (de color azul) del sector Las Carmelitas de la población de Moruy, Parroquia, Municipio Falcón del Estado Falcón; quien previo juramento de ley expuso: “yo no he presenciado ningún acto de violencia o discusión entre Javier hacia María, conozco de sus problemas porque María quien es mi hermana en ocasiones me ha contado de que él la insulta, pero ellos viven aparte de mi y sus problemas son sus problemas, yo no me meto. Es todo”.
No pudiendo extraer este juzgador de los testimonios rendidos elementos de convicción a la pretensión, siendo que, la declaración de la ciudadana Gloria Medina de García, ya identificada ha sido vaga e imprecisa, refiriéndose a supuestos problemas de pareja en momento de reuniones familiares por la existencia de celos, pero sin especificar que tipo de problemas, detalles sobre los insultos y frecuencia de los mismos, no pudiendo profundizar así sobre sus dichos, imposibilitando determinar los elementos de modo, lugar, tiempo y espacio necesarios para poder valorar positivamente tal declaración, al igual que la del ciudadano Alexis García, ya identificado, la cual es desechada, siendo que se trata tal y como fue manifestado de forma expresa por él, de un testigo referencial, el cual no conoce de los hechos por sí mismo, sino por referencia de terceras personas. Y así se decide.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe escuchar la opinión del adolescente SE OMITE EL NOMBRE y la del niño SE OMITE EL NOMBRE, no obstante, se evidencia en autos la presentación de una constancia médica, de la cual se desprende la imposibilidad de comparecer a la audiencia del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, en virtud de presentar problemas de salud, señalando este juzgador que ha sido garantizado el derecho que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente, sin embargo, dada la situación en la que se encuentra, se desestima escuchar su opinión, procediendo a escuchar la del niño SE OMITE EL NOMBRE, quien ejerciendo su derecho señaló: “No quiero opinar. Es todo”. Señalando este sentenciador que ha sido plenamente garantizado el derecho a opinar del niño, no obstante, dada su manifestación expresa de no querer opinar es respetada su decisión. Y así se decide.
En este estado, expresa este juzgador que, una vez analizadas las pruebas ofrecidas en su totalidad, ha quedado demostrado del desarrollo del proceso que efectivamente existe un vínculo matrimonial contraído en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), evidenciándose de igual forma que durante la existencia de ese vínculo procrearon tres (03) hijos de nombres José Javier Molina García, hoy en día mayor de edad, SE OMITE EL NOMBRE, de catorce (14) años de edad y, SE OMITE EL NOMBRE, de once (11) años de edad, lo cual es extraído de los documentos públicos relativos a acta de matrimonio y partidas de nacimientos, no obstante, en cuanto a la causal alegada por la parte demandante en su pretensión relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, debe este sentenciador señalar que no ha quedado demostrado por medio de prueba alguno que el ciudadano Javier Antonio Molina Quero haya causado tales actos de agresiones verbales y violencia en contra de la ciudadana María Virginia García Amaya, que pudieran conllevar una decisión con lugar de la pretensión, toda vez que, de los medios de prueba testimoniales evacuadas no se pudieron extraer elementos de convicción dada las imprecisiones del relato genérico en cuanto a modo, tiempo y lugar de la ciudadana Gloria Medina y a la falta de conocimiento personal de los hechos del ciudadano Alexis García, no existiendo además ninguna otra prueba que permita demostrar los argumentos de hecho alegados y subsumirlos así con el derecho, haciéndose inminente una declaratoria sin lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: sin lugar la pretensión de divorcio fundamentada en ordinal tercero (3ero) del articulo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.807.588, asistida por la abogada Migdalia Rosendo, venezolana, mayor de edad, con numero de I.P.S.A. 35.108, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO MOLINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.520.485. Es justicia.
Se condena en costas a la demandante de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, asimismo, se autoriza la entrega de los documentos públicos originales que rielan en el expediente, previa consignación de sus copias simples y certificación de la Secretaria.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho
La presente decisión se dictó e hizo pública, a la 1:00 p.m., del día de hoy, 02 de abril de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno Atacho
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