REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000002

Recurrente: Simón Leoner Andrade Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.085, domiciliado en la calle San Martín, casa s/n, al lado de la oficina de Corpoelec, en la población de Urumaco, municipio Urumaco del estado Falcón.
Recurrida: Sentencia de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Motivo: Apelación (Revisión de la obligación de manutención).

Esta Superioridad, recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, el cual fue interpuesto por el ciudadano Simón Leoner Andrade Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.085, asistido por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.451, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior de Protección, fijo la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de abril de 2012, a las 10:30 de la mañana, celebrándose la audiencia oral y pública el día pautado.
En la mencionada audiencia, la parte recurrente, asistida por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.451, expuso:
“Ejercemos el presente recurso de apelación en virtud de que el Juez de la sentencia recurrida, no valoró las pruebas aportadas en la causa, estamos hablando de una constancia de dependencia económica, donde los padres del ciudadano Simón Leoner Andrade Sánchez, dependen de él, así como dos sobrinos. A esta prueba el Juez le otorgó valor probatorio y no fue impugnada por la parte demandada, de igual forma fue aportada una prueba de unos recibos de pago realizados ante el Consejo del Municipio Urumaco, donde el juez de la causa no le da valor probatoria señalando que no se estaba discutiendo el cumplimiento de la obligación de manutención. En este sentido el Juez de la causa fijo el monto de la obligación de manutención y ordenó la retención del salario del ciudadano Simón Leoner Andrade Sánchez en un 30%, situación que no entendemos porque si venía cumpliendo, porque el Juez de la causa va a presumir que dejará de hacerlo. En razón de ello solicito que sea modificado el monto fijado por concepto de obligación de manutención y sea revocada la medida dictada. Es todo.”.

Analizados los argumentos de la parte apelante, el Tribunal establece, que fue alegado el vicio de silencio de prueba, al no valorarse la constancia de dependencia económica que riela al folio 31, al respecto, este Tribunal determina, que el Juez de Juicio, en la sentencia valoró la constancia de dependencia económica emitida por el Registrador Civil del Municipio Urumaco, dándole pleno valor probatorio , en el sentido de que refleja que tanto los Padres como dos sobrinas del Recurrente dependen económicamente de él, en tal sentido el mencionado vicio no existe en la sentencia bajo análisis.
Con respecto al alegato de falta de apreciación de los recibos emitidos por el Consejo de Protección del Municipio Urumaco, que rielan al folio 40 al 51, refiriendo que el Tribunal de Juicio no le otorgó ningún valor probatorio, por referirse la demanda a una revisión de obligación de manutención y no al cumplimiento de la misma. En este punto el Tribunal determina, que si el Tribunal de Juicio, consideraba procedente el establecer una medida cautelar, lo pertinente era que de forma previa, se determinase el incumplimiento de la obligación impuesta judicialmente, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 38, es muy clara, en el sentido que para poder dictar una medida cautelar debe existir la presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que obligación de manutención o estar comprobado el incumplimiento de la obligación de manutención ya establecida judicialmente. Estos condicionamientos legales, los cuales no encuadran en el presente caso, convalidan la posición de la parte apelante, en el sentido de que la medida cautelar es una medida que fue dictada apartada del debido proceso, por lo tanto la medida cautelar debe ser revocada por ser contraria a la Ley, y así se decide.
En relación a la petición de revisión del porcentaje establecido de obligación de manutención, este Tribunal determina, que si bien es cierto que el obligado alimentario, tiene otras cargas familiares que asumir, la prioridad de suministro, son en este caso, de manera preferente para su hijos, por lo que las demás cargas son subsidiaras frente a la de hijos. Y siendo establecida la obligación de manutención por el Juez de Juicio, de acuerdo al sueldo del obligado, en una proporción de menos de las tres cuartas partes de la petición inicial, siendo congruente la proporción acordada en la sentencia, la cual es del treinta por ciento de los ingresos del obligado, lo cual es perfectamente soportable por el Padre de acuerdo a su capacidad económica, se desestima la solicitud de revisión del porcentaje establecido, y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Simón Leoner Andrade Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.085, asistido por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.451, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: En consecuencia se modifica la mencionada sentencia, revocándose la medida cautelar acordada. Debiendo el Tribunal de Juicio, establecer el mecanismo procesal o administrativo para que en el menor término posible, una vez que se cobre la quincena por parte del ciudadano Simón Leoner Andrade Sánchez, éste, de manera responsable, proceda a hacer el pago efectivo a la madre del Niño, de la obligación de manutención y lo referente a cuotas especiales y gastos extraordinarios. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 10 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON

LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 10 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 11:30 -a.m.

LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO