REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : IP31-R-2011-000050
PARTE RECURRENTE: MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.707.262, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO .
Esta superioridad, recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, el cual fue interpuesto por la ciudadana Maritza Coromoto Primera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.262, asistida por el abogado Miguel Ramón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.207, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior de Protección, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 de marzo de 2012, a las 09:30 de la mañana, celebrándose la audiencia el día pautado.
La parte recurrente asistida por el abogado Miguel Ramón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.207, expuso:
“En cuanto a la apelación existe una violación de derecho tal como esta establecido en el escrito que fue presentado ante este Tribunal el día 15 de marzo del presente año, donde se evidencia la violación de los artículos 25, 26 y 27, que se refieren a ser criados en la familia de origen, a ser criados por sus padres, por lo que el Tribunal de Primera Instancia además de seguir la violación del derecho, aun cuando se le solicito a la jueza de que ejecutara el acuerdo, sin embargo a pesar de existir escritos donde se solicita a la Jueza de la causa, en buscar un sitio ajeno a los padres, es decir una institución pública, para ver quien cumple o incumple el régimen de convivencia familiar, de manera de lograr una efectiva y eficaz convivencia familiar de estos Niños, por lo tanto, ratifico las actas que constan en el expediente suscritas por ambas partes, así como el escrito consignado en fecha 15 de marzo del presente año, por lo que ruego a este Tribunal que cese la violación del derecho y revoque el auto de primera instancia. Es todo”.
La contraparte, dió contestación al escrito de formalización del recurso de apelación, manifestando en la audiencia oral y pública el ciudadano Eudo Rafael Lugo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.141.717, por medio de su apoderada Judicial abogada Jacqueline Morillo de Villa, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.493, lo siguiente:
“En primer lugar la apelación de la señora Primera, es contra un auto de fecha 03 de octubre del 2011, en donde se le deniega la solicitud que hace la apelante, de la ejecución forzosa de una acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con sede en Coro, este un proceso que comienza por jurisdicción voluntaria, la pareja presenta un conflicto matrimonial, en la primera Instancia acuden al Ministerio Publico y acuerdan un régimen de convivencia familiar, saliendo de la oficina, la señora había presentado una denuncia por violencia de género, y el señor es notificado saliendo del acuerdo. Todo sabemos, que esto impide el acercamiento a la señora pero no a sus hijos, por esta situación una vez homologado el acuerdo, la señora impidió que el Niño, fuera visitado por su padre, la Niña por su parte, nunca ha dejado de vivir con su padre, pero cambiaron los supuesto del régimen de convivencia familiar, y una vez homologado, surge la necesidad por parte de la familia de que sea modificado el régimen, por lo que el Ministerio en dos oportunidades y consta en el expediente que sea modificado y revisado el régimen, de esa solicitud la Juez llama a las partes involucradas y no llegan a ningún acuerdo, pasado el tiempo acuerdan un régimen provisional, por mes y medio luego de ese mes y medio, ya no hubo acercamiento con el niño, en cada oportunidad le dicen que esta dormido, o que no se encuentra, la niña quiere ver a su hermano, es decir, todas las circunstancias que rodean el problema cambiaron desde la fecha inicial del acuerdo hasta la fecha, razón por la cual una vez dictado el divorcio, declarando la custodio de la niña para el padre y la del niño para la madre, sin embargo la señora insiste en que se ejecute el régimen inicial, la Juez siendo que la solicitud nació autónomo, la Juez le niega la ejecución forzosa y le dice a la ciudadana, que todas las alegaciones que tenga que hacer, las haga en ese nuevo expediente, por que en la jurisdicción voluntaria, ya no se puede seguir actuando, por lo que sentencia 01apelada por que le deniega exactamente la solicitud de ejecución forzosa del régimen. Es por lo que solicito, que sea declarada sin lugar la apelación, por ser imposible ejecutar un régimen donde las circunstancias cambiaron. Es todo:”
Vistos los alegatos de las partes, y estudiados los autos del presente expediente, este Juzgador concluye, en primer término, que al solicitarse la ejecución de la sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, la jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Coro, se pronuncia mediante auto de fecha 03 de octubre de 2.011, y establece como primer punto que existe un acuerdo de fecha 26 de enero del año 2011, en la cual se modificaron los supuestos, en tal sentido este Tribunal determina, que tal sentencia o resolución supuestamente homologada, como señala la Juez de la causa en el segundo punto, no es una sentencia ni es vinculante para las partes, siendo un acta que no cumple con las formalidades de una sentencia, y cuyo acuerdo no fue homologado por el Tribunal, por que en nada varía lo dispuesto en la sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, aún así, lo acordado por las partes en fecha 26 de enero de 2011, era una modificación vigente por un lapso de mes y medio, y que transcurrido ese término, se continuaba con el acuerdo homologado de fecha 29 de julio de 2010. Como consecuencia de lo anterior, la argumentación dada por la Juez de la causa, de no dar ejecución a la sentencia, por haber cambiado los supuestos, queda desechada, por no existir tal variación en la sentencia de fecha 29 de julio de 2.010. Posteriormente en su auto, la ciudadana Juez manifiesta, que no va proceder a ordenar dar cumplimiento a la ejecución del régimen de convivencia, por existir una revisión que se esta llevando en otro expediente bajo el número JMS.2011-470. En este sentido, el Tribunal determina, que la revisión no paraliza la ejecución, contrariamente al criterio esgrimido por la Jueza de la causa, la ejecución debe materializarse, tal como lo establece el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere que la apelación en los asuntos de régimen de convivencia familiar se escuchan en un solo efecto, que significa, que no se suspende el curso de la causa, e inclusive ni su ejecución. En este caso en concreto, siendo que no existe una sentencia que modifique lo acordado en la homologación de fecha 29 de julio de 2010, por lo tanto, el Tribunal de la causa, debe garantizar la ejecución de la sentencia.- Y así se decide
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maritza Coromoto Primera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.262, asistida por el abogado Miguel Ramón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.207, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: En consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que proceda en darle curso a la ejecución de la sentencia que homologa el acuerdo en fecha 29 de julio del año 2010. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los dos días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 02 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO
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