REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-R-2011-000052
Recurrente: Pedro José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.916.401, domiciliado en la avenida Josefa Camejo, entre calle González y Avenida Manaure, municipio Miranda del estado Falcón.
Recurrida: Sentencia de 21 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Coro .
Esta superioridad, recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012. Recurso este, interpuesto por el ciudadano Pedro José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.401, asistido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.493, y contra la sentencia de fecha 06 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fijó audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de marzo de 2012, a las 11:30 de la mañana. Siendo celebrada la audiencia, y diferido el dispositivo del fallo para el día 11 de abril de 2012, con la finalidad de escuchar a la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE, se procedió en la mencionada fecha a dictar el fallo.
Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, lo hace el Juzgador de la siguiente manera:
En la audiencia oral la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.493, apoderada Judicial del ciudadano Pedro José Navarro, expuso:
“ El presente recurso se presenta por la falta de motivación o análisis en cuanto a las pruebas aportadas, por las partes en el juicio de modificación de custodia, solicitada por la madre de los niños SE OMITE NOMBRE, la madre presenta su solicitud asistida por el Ministerio Publico, y en ningún momento alega hechos que justifiquen la modificación de custodia, es una pareja que inició su convivencia en concubinato, que tienen dos hijos el mayor tiene 11 años y la pequeña 05, años, la señora abandona a los niños, dejando a la pequeña de apenas año y medio, asumiendo el padre toda lo que implica la responsabilidad de crianza, el señor habita con su madre y los deja con ella, mientras el trabaja, sin embargo tiene contacto con ellos a diario, a pesar que cuando se presentó la solicitud de custodia, el señor tenia como lugar de trabajo Tucacas, salía los días lunes después de dejarlos en el colegio y regresaba los días viernes, actualmente, solicito cambio y le fue acordado, pero la decisión fue antes, por iniciar el procedimiento antes de la reforma de 2007, y que analizó la ciudadana Juez; Quién no tomó en cuenta la contestación a la demanda, sino los deseos de una persona que se le olvidó totalmente la responsabilidad de ser madre, para luego cuando me acorde voy a solicitar una modificación de custodia, no existiendo un incumplimiento por parte de mi representado y dentro del procedimiento no quedo demostrado la necesidad de modificar la custodia y sin embargo la ciudadana Juez decide modificarla atendiendo única y exclusivamente, a la opinión de los Niños, la cual se ve dudosa, porque durante las visitas y el informe social, se evidencia que los niños tienen cubiertas todas sus expectativas, teniendo un desarrollo acorde a su edad, mientras que cuando se hace el informe a la mamá, la señora tiene una aparente estabilidad habitacional, pero la señora no tiene ingresos económicos que permitan colaborar en la manutención de sus hijos, aparte tiene un nuevo Niño, en consecuencia la opinión de la Niña dice que ella quiere ver y conocer a su hermanito, pero eso no justifica la decisión de modificación de custodia, donde se le va a cambiar todo el entorno, social, económico, alimenticio a unos Niños que iban a un excelente colegio, hay pruebas sobre que ellos estaban inscritos debidamente, no sabes hoy en día si asisten a clases, porque están inscritos, pero son llevados en transporte publico, es decir mas son los días que estos Niños se ven expuestos a los peligros de la calle que todos conocemos en la actualidad y que realmente no se tomó en cuenta si hay motivo para otorgar la modificación de custodia. De igual forma, el informe social señala que en la vivienda de la mamá van a tener un poco de hacinamiento, porque viven muchas personas en una vivienda muy pequeña que esta en construcción y que algunas habitaciones son utilizadas de deposito, mientras que en la casa paterno, no siendo propia por ser de la madre de mi representado, pero el es único hijo, eso le da estabilidad no solo económica, sino habitacional, La madre no tiene ingresos suficiente pero eso seria lo de menos, porque el padre es el que sigue colaborando y es el que sufraga las necesidades de sus hijos, pero los Niños se quejan porque no les gusta donde están. Es una apelación que es oída en solo efecto es decir, que la custodia hoy en día la tiene la señora. Es por lo que solicito por falta de pruebas y por la falta de motivación de la sentencia, sea declarado con lugar el recurso de apelación el recurso y regresarle la custodia a su padre quien se preocupo por ellos, desde el momento mismo de su nacimiento. Es todo”.
Vista la exposición de la parte recurrente, en primer termino debe este Juzgador determinar, que la elaboración de una sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, establece determinadas pautas o exigencias, las cuales son de orden público, y por lo tanto, de inexorable cumplimiento. En este sentido, es imposible relajar u omitir dichos requisitos, pues de lo contrario, el referido fallo será nulo por mandato del artículo 244 del mencionado Código.
En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda sentencia debe contener:
“(…) 3º una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derechos de la decisión.
Por otra parte, el artículo 244 eiusdem señala que será nula la sentencia:
“Por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
En este orden de ideas, se ha señalado que los errores procesales contenidos en una sentencia , constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza, se traducen en una violación del orden público. Lo antes expuesto, encuentra sustento en la doctrina de La Sala de Casación Social, establecida mediante sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, y reiterada en sentencia N° 431, de fecha 21 de junio de 2007, caso: Elena Carolina Szymczuk Valbuena contra Germán Moya Hijo & Compañía, C.A. y otra, la cual ratificó el siguiente criterio, que hoy se impone:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti– un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (…) (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente N° 91-169, sentencia N° 334)...”.
En atención al análisis anterior y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, queda claro, que para que no existan quebrantamientos de forma en la sentencia, el juez como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir cabalmente todos los actos del mismo, siempre en resguardo de los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidas para las partes. De la misma manera, al momento de decidir el conflicto sometido a su competencia, debe cumplir con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia con la finalidad de evitar que más adelante sea anulada, por violentar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Juez al momento de decidir debe realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de auto como esta previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por síntesis clara y precisa de la cuestión debatida, en que la sentencia debe desembarazada de los actos procesales obvios que constan en autos, inteligible, fácil de comprender, con expresión concreta y sin excesos , además de una redacción concisa y exacta y sobre todo, sin que los términos y redacción empleados deban estar sometidos a formulas rígidas o extremas.
De igual forma, el Juez al momento de dictar la sentencia debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En atención a lo expuesto, queda claro, que la congruencia del fallo es uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede el juez dejar de lado su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, debe decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma.
En este sentido, analizada la sentencia recurrida, debe señalar este Juzgador, que se ha alegado la falta de motivación y de exhaustividad de la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y en tal sentido, se observa de una revisión de la sentencia, que efectivamente fue violentado el debido proceso al no tomarse en cuenta ni analizarse la posición del ciudadano Pedro José Navarro, limitándose la Juez a realizar una síntesis de los hechos narrados únicamente por la ciudadana Anelba Veliz Gómez. Esta situación, evidentemente causó indefensión al ciudadano Pedro José Navarro, al analizarse únicamente los argumentos de la parte demandada, violentando lo dispuesto en el articulo 243, literal 03 del Código de Procedimiento Civil, y no estableciéndose los términos en los cuales quedó delimitada la controversia. Y ente esta carencia o vicio fundamental, se hace anulable la sentencia por faltar uno de los requisitos previstos en la norma, por lo que éste Tribunal declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En consecuencia, susceptible de anulación, por incumplir los requisitos formales de la sentencia, se anula la sentencia de fecha 06 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y así se decide.
Siendo que, con la anulación del fallo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe decir el fondo de la causa, lo hace este Tribunal Superior de la siguiente manera:
NARRATIVA:
Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de establecimiento de custodia, incoado en fecha 8 de abril de 2010, por la ciudadana ANELBA DEL VALLE VELIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.492, domiciliada en la Urbanización Ciudad Federación, Manzana 6, casa Nº 124 de color amarillo con rejas verdes, sector Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano PEDRO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.401, domiciliado en la avenida Josefa Camejo, entre calle González y avenida Manaure, casa Quinta Leover de color amarilla con rejas marrones, Coro, Estado Falcón y, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Expone la ciudadana Anelba del Valle Veliz, que acude ante la Fiscalía Novena del Ministerio Pública, a objeto de requerir la modificación de la custodia de sus hijos en su favor, por cuanto refiere que los mismos, han permanecido bajo la custodia de su progenitor en virtud de no contar ella, con una residencia y un trabajo estable, lo que la obligó a buscar trabajo fuera del Estado. Sin embargo refiere la solicitante que las circunstancias que generaron que su persona decidiera que la custodia de sus hijos permaneciera bajo la responsabilidad de su padre, cesaron ya que actualmente cuenta con una residencia estable donde puede dispensarle a sus hijos las comodidades necesarias para su desarrollo integral.
En fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano Pedro José Navarro, suficientemente identificado en su carácter de demandado, por intermedio de la Defensora Pública Primera Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Abg. Eucarina Lugo, presenta escrito de contestación a la demanda de Custodia de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En el cual expone: Que rechaza, niega y contradice en forma genérica los hechos explanados en la solicitud que riela en el presente expediente, pues señalan situaciones no ajustadas a la realidad que dice la demandante, como es que sus hijos han permanecido bajo su custodia, porque la madre accionante, no tenia casa o residencia donde vivir, ya que desde que iniciaron su convivencia como pareja, vivían en casa de sus padres; alegando que ella si tenia residencia. Que mas bien, fue el quién se alojó en la residencia de ella junto a sus padres, siendo en consecuencia, falso que no poseía casa donde vivir, pues, ella abandonó a los niños y a su persona en la propia casa de sus padres, pues se fue con otra pareja; Que niega, rechaza y contradice , que la ciudadana Anelba del Valle Veliz Gómez, se fue en busca de trabajo, pues ella nunca ha trabajado, ni tampoco actualmente lo hace, al punto que jamás ha visto económicamente de los Niños, pues ha sido él, como padre, quien ha asistido material y moralmente a los Niños, aun y cuando la obligación de manutención es compartida. Afirma, que desde que la madre abandonó a los Niños, cuando el Niño tenía siete (07) años y la Niña tenía dos (02) años, se fue a casa de su madre, la abuela materna, con sus hijos, y su tía, como una familia integral, no faltándole a sus hijos nada económica ni afectivamente. Aún cuando la madre no ha mantenido contacto directo y permanente con los Niños, pues apenas del año pasado (2009) es que tiene contacto con ella, su abuela paterna y tías, se han encargado de velar y darles el afecto maternal que su propia madre biológica no atendió. Por lo antes expuesto, pide que en atención a los principios que basan este nuevo proceso de sistema integral, sea negada la solicitud de modificar la custodia de sus hijos, plenamente identificados en la presente causa, pues causarían un daño psicológico y emocional a los mismos, pidiendo por último, que sea escuchada la opinión de los Niños.
Delimitada así la litis, se procede a dictar sentencia con respecto al fondo en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
Se determina, y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Y el único aparte de esta disposición expresa:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley… (…)”.
Del único aparte del artículo 76 eiusdem se extrae:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los Niños, Niñas y Adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Negrillas del Tribunal).
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
Determinado así el marco normativo, se procede a analizar el acervo probatorio:
Pruebas de la parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio cuatro (04) partida de nacimiento del SE OMITE NOMBRE, expedida por la ciudadana T.S.U Elimar Emperatriz Navas Díaz, en su carácter de Jefa de la Sección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se hace constar que nació en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2.000), y es hijo de los ciudadanos PEDRO JOSE NAVARRO y ANELBA DEL VALLE VELIZ GOMEZ, éste juzgador le da pleno valor probatorio a dicha partida de nacimiento, demostrándose con la misma, la relación paterno filial entre los mencionados padres y el referido niño.
2) Riela al folio cinco (05) partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, expedida por la ciudadana T.S.U Elimar Emperatriz Navas Díaz, en su carácter de Jefa de la Sección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se hace constar que nació en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cinco (2.005) y es hija de los ciudadanos PEDRO JOSE NAVARRO y ANELBA DEL VALLE VELIZ GOMEZ, éste juzgador le da pleno valor probatorio a dicha partida de nacimiento, demostrándose con la misma, la relación paterno filial entre los mencionados padres y la referida niña.
3) Riela al folio seis (06), acta levantada ante la representación Fiscal en fecha 05 de abril de 2010, donde estuvieron presentes ambas partes, en la cual el padre manifestó que se realicen las pruebas pertinentes a los fines de determinar si las circunstancias que generaron que las custodias de sus hijos estuviera bajo su responsabilidad cesaron, por lo que la madre manifestó estar de acuerdo, por lo que éste tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, el cual tiene presunción de certeza para este Juzgador . En tal sentido, se extrae de la mencionada prueba, que ambos padres comparecieron ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria de la cual no se extrae ninguna conclusión específica.
Pruebas de la parte Demandada:
1) Riela al folio dieciséis (16) constancia de estudio de fecha 26 de abril de 2010 Emanada de la Unidad Educativa Colegio Católico “Santa Clara de Asís” del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde hace constar que el niño SE OMITE NOMBRE estudió 4to grado d e educación primaria durante el período escolar 2009-2010 .
2) Riela al folio diecisiete (17) constancia de estudio de fecha 26 de abril de 2012 Emanada del Centro de educación Inicial “los Orumos” del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde hace constar que la niña SE OMITE NOMBRE cursó estudios en esa institución, en el nivel correspondiente.
En relación a las mencionadas pruebas este Juzgador les da valor probatorio pleno de la incorporación de los Niños al sistema educativo en la ciudad de Coro en el período 2010.
De los Informes integrales:
1) Riela de los folios cuarenta y ocho al cincuenta y dos informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, a la ciudadana Anelba del Valle Veliz Gómez, el cual arrojo entre sus conclusiones, que el grupo familiar presenta estabilidad económica de balance equilibrado, lo que le permite cubrir las necesidades básicas de los integrantes que conforman el hogar. Que presenta estabilidad habitacional, manifestó que ha mantenido contacto con sus hijos y desea asumir su crianza. Que no presenta patología mental para el momento de la evaluación, apreciándose signos de ansiedad.
2) Riela del folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37) informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano Pedro José Navarro, el cual arrojó entre sus conclusiones que los niños SE OMITE NOMBRE se encuentran bajo los cuidados de su progenitor el señor Pedro José Navarro, el cual presenta solvencia económica mas no estabilidad habitacional, pero el inmueble donde reside es propiedad de su progenitora, también se destaca que los niños son atendidos de lunes a viernes por su abuela paterna la ciudadana Gladis Navarro, por que el señor Pedro José Navarro, realiza labores en el Municipio Cacique Manaure. En el aspecto psicológico, no se observaron al momento de la evaluación mental, signos de desajuste emocional.
De la opinión de los Niños:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión. Derecho este, que debe ser garantizado por este juzgador, y ante quién el Niño SE OMITE NOMBRE manifestó al ser interrogado lo siguiente: Que se siente bien con su mamá, aunque a veces lo regaña, cuando hace algo malo, también algunas veces lo ayuda en sus tareas escolares. Dijo que también se siente bien con su papá y le gusta estar mas con él, porque siempre a vivido con él y además “el esposo de su mamá los mira mal algunas veces y se come la comida que lleva su papá”. De igual forma, fue escuchada la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE, quien expresó que se siente bien con su mamá y también con su papá, que su mamá algunas veces la regaña cuando se porta mal, dijo que le gusta estar mas con su papá porque este le da mas dinero, que el esposo de su mamá. Que su mamá la abraza y cuando su papá llega del trabajo le dice chipi. Dijo que era muy feliz, porque todo la hace feliz.
En tal sentido, tales opiniones son sumamente importantes y debe garantizársele a los Niños su derecho a la autodeterminación de su futuro dentro de los parámetros de su felicidad y de esa manera debe proveerlo este Tribunal de Protección. Ahora bien, los Niños manifiestan que se sienten felices con cualesquiera de los Padres, aunque sienten una inclinación a querer vivir con su Padre, en tal sentido, debe tomarse en cuenta, que tal y como quedó demostrado con los informes sociales, el Padre no ejerce la custodia, sino que lo hace por intermedio de su Madre puesto que labora y pernocta durante la semana fuera del hogar.
Ahora bien, analizado los argumentos de ambas partes, y la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE, se establece que para ambos padres está dada la posibilidad de tener a sus hijos, pero en la presente causa, el Padre tiene una limitante, que es que está delegando el rol parental en un tercero , en todo caso la abuela paterna, lo cual contradice lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenaos con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que los Niños deben convivir con sus Padres, y que en éste caso se estaba haciendo de manera parcial, porque el ciudadano Pedro José Navarro, ejerce su trabajo fuera del hogar paterno donde estaban los Niños, lo cual limita su capacidad de ejercer plenamente la custodia.
De un estudio de los elementos probatorios que constan en el expediente, y ponderada la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional expediente 08-55, donde se hace un especial llamado de atención a los jueces de protección, donde la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes debe ser tomada en cuenta y ponderada con la gran importancia que significa el decidir sobre su propio destino. Trayendo a colación, a manera de ejemplo la historia del Libertador Simón Bolívar cuando era Niño, quién en un proceso judicial para decidir su custodia ante la muerte de sus Padres, nunca fue escuchado por los Jueces respectivos, dejándonos como reflexión el daño emocional que puede causar el sistema de administración de justicia cuando no se toma en cuenta la opinión del principal interesado que es el Niño, Niña o Adolescente involucrado en la controversia.
En conclusión, se tiene la posición de una madre que puede ejercer directamente la custodia de sus hijos y que pide ejercer tal responsabilidad, en tal sentido, siendo que ambos padres están facultados social y mentalmente para ejercer la custodia de sus hijos, pero siendo que únicamente la madre puede ejercer de manera directa la custodia, ya que el Padre debido a sus condiciones de trabajo la ha delegado en la persona de la Abuela paterna, este Tribunal debe favorecer el ejercicio directo de la custodia y en consecuencia se determina que la custodia de los Niños la debe ejercer la ciudadana Anelba del Valle Veliz Gómez.
Ante esta situación, y muy bien ponderada la opinión de de los niños SE OMITE NOMBRE, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jacqueline Morillo De Villa, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.493, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.401, en contra de la sentencia de fecha 06 de Julio de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO Se anula la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. TERCERO: De acuerdo al lo establecido en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia con respecto al fondo de la demanda, y en este sentido acuerda, que la custodia de los niños SE OMITE NOMBRE, será ejercida por su madre ciudadana Veliz Gómez Anelba del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.492. CUARTO: A los fines de garantizar la convivencia familiar, se establece que el ciudadano Pedro José Navarro compartirá con los niños SE OMITE NOMBRE en forma intersemanal desde los días viernes a las seis (06:00 a.m.) de la tarde, hasta los días domingos a las seis (6:00 p.m.) de la tarde.
Del mismo modo los días referidos a carnavales serán compartidos con Papá y los días de semana santa con Mamá en este primer año, rotándose en los próximos años el disfrute de las festividades.
En Navidades, el 24 de diciembre estará con el Padre desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana, hasta el 25 a las once (11:00 a.m) de la mañana, y el 31 de diciembre con la Madre, y estarán con el otro progenitor, el día 01 de enero en un horario de tres (03:00 p.m.), hasta las siete (07:00 p.m.), rotándose en los próximos años el disfrute de las festividades.
En el día de los padres, madres, y cumpleaños de los Padres, los Niña compartirán ese día con el padre homenajeado.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 24 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 24 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO
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