REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-R-2011-000049
PARTE RECURRENTE: Ramón Eufracio Atacho Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.600, domiciliado en la calle Zamora, casa Nº 10-23, frente al Colegio Fe y Alegría de esta ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
RECURRIDA: sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación dándole entrada, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, referente a apelación ejercida por el ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.600, debidamente asistido por la abogada Honoria Marlene Irausquin, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.049, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral de apelación para el día 22 de marzo de 2012. Fue formalizado el recurso en la oportunidad legal, por el apelante, debidamente asistido por la abogada Honoria Marlene Irausquin, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.049. En fecha 22 de marzo fue aperturado el acto oral y público, suspendiéndose la audiencia para el día 03 de abril de 2.012, por haber enviado el Tribunal de la causa copias certificadas incompletas del expediente. Siendo celebrada la prolongación de la audiencia en fecha 03 de abril de 2012, y diferido la dispositiva del fallo para el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual se dictó el mismo.
La parte recurrente en la audiencia oral y pública expuso:
“estamos aquí para ratificar el escrito de formalización de la apelación, el día ocho del presente mes y año, comienzo con señalar que el Tribunal Segundo de Mediación de este Circuito Judicial de Protección, a cargo del doctor Freddy Medina, dictó una decisión en el juicio de ejecución de sentencia de obligación de manutención interpuesto por la ciudadana Cleopatra Zavala, a favor de la niña omite nombre y contra de mi representado, en el procedimiento de ejecución solicitado por la demandada, se cometieron numerosos vicios, en el sentido de que el Juez fundamento su decisión, en una serie de actividades creando por iniciativa propia y de manera arbitraria un procedimiento, no establecido en la Ley, violando el principio de legalidad, sin sustentar en ninguna norma jurídica, peor aún, dictando un auto donde fija una audiencia especial probatoria, y no solo se fijó esa audiencia, sinó que estableció unos lapsos para que las partes presentaran al Tribunal pruebas. Debo advertir, que eso se suscitó, una vez que mi representado había sido notificado del cumplimiento voluntario de la sentencia y había presentado al Tribunal un escrito, fundamentando que en ningún momento existió incumplimiento de la obligación de manutención, presentando las pruebas que acreditaban sus dichos. En fecha 16 de septiembre se dicta un auto fijando la audiencia especial probatoria y en dicho auto también señala que esta establecido el lapso de tres días, para que las partes presenten sus pruebas, llegando a la oportunidad de la audiencia, donde el Juez estableció y lo dejó constar en auto, que no había ninguna prueba de parte de la parte demandada que no probara que estaba dando cumplimiento, declarándolas extemporáneas por no ser presentada en los tres lapsos fijados. Es evidente que la decisión del Juez violenta el principio de la legalidad al no estar fundamentada su decisión, en ninguna disposición de ley, así como también el debido proceso porque no se le permitió ejercer el derecho a la defensa, no se le permitió el contradictorio. Igualmente, la sentencia viola la intangibilidad de la cosa juzgada, porque modifica a su arbitrio, las condiciones que fueron pautadas en la audiencia de mediación, que era suministrar la obligación de 500 bolívares, los gatos de medicina, transporte, útiles escolares, y el juez violó lo establecido por ellos, porque lo obliga a que construya una vivienda al día siguiente de esa decisión, y aparte de eso el monto de la obligación. Igualmente adolece del vicio de falta de motivación, por no establecer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, otorgándole valor probatorio pero no dice en que sentido. Violando también el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos estos razonamientos, pido que sea declarada con lugar presente el presente recurso de apelación. Es todo”
Analizados los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En primer término alegó la parte accionante la violación del debido proceso, toda vez, que cuando se notificó al ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez, no se indicó el procedimiento para sustanciar la solicitud de ejecución voluntaria, en este sentido determina este Tribunal que tal como lo establece el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, existió una convalidación tácita por parte del recurrente, al no haber hecho oposición y en asistir a los distintos actos ulteriores del proceso, sin formular objeción alguna. Por lo tanto, se desestima la denuncia por extemporánea.
Fue alegada igualmente, la falta de cualidad del Juez de Mediación Sustanciación y Ejecución, y que incurrió en el vicio de ultrapetita al proceder a dictar sentencia de fondo en un procedimiento de cumplimiento de sentencia, en tal sentido el Tribunal determina lo siguiente:
Analizada la totalidad del expediente Nro IP31-V-2009-00211, se desprende que el procedimiento tuvo distintas fases luego de la sentencia homologatoria de fecha 20 de noviembre de 2009 en la cual las partes lelgaron a acuerdos, y que dio lugar en fecha 02 de agosto de 1010, al inicio del procedimiento de cumplimiento voluntario de sentencia y en el cual, se notificó al ciudadano Ramón Atacho para que diese cumplimiento a la misma.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2010, se llegó a un acuerdo entre las partes, el cual fue homologado por el Tribunal. En la mencionada sentencia las partes llegan a acuerdos parciales, pero “ CABE ADVERTIR; que se mantiene vigente la decisión de fecha 20 de noviembre de 2.009”.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal como secuela procesal del cumplimiento de esa segunda sentencia homologatoria, dicta una sentencia supuestamente sobre “ DECISIÓN EJECUTIVA PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA” , en la cual condena al “ ciudadano RAMÓN EUFRAGIO ATACHO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 4.175.600, construya por su cuenta y a su expensa, con dinero de su propio peculio, una casa de habitación (la construcción de la nueva vivienda unifamiliar), es decir una vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios público, en donde ha de vivir la niña se omite nombre, acto que debe realizar inmediatamente, a partir del día siguiente de esta decisión”. En tal sentido, es evidente que el Juez de Ejecución, en la fase de ejecución, procedió a dictar pronunciamientos de fondo en cuanto a aspectos previamente establecidos en sentencia definitiva, violentando el debido proceso y sin sustentación legal ni procesal alguna. Al dictarse la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, se violenta el principio de la cosa juzgada y del debido proceso, al dictarse un fallo en una ejecución forzosa modificando el fondo de la sentencia que pretendía ejecutar, y la ejecuta modificándola, sin limitar su función como Juez de Ejecución al cumplimiento efectivo de la sentencia por ejecutar.
La garantía de la cosa juzgada, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica), en el proceso judicial que busca la justicia. Por lo que, la seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. La eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, b) Inmutabilidad y c) Coercibilidad. Aspectos que no consideró el Juez del Tribunal A-quo, no solo al imponer nuevas condiciones , sino al modificar los supuestos bajo los cuales las partes llegaron a un convenimiento, y que fue homologado, generando con ello, un desorden procesal, que impidió a las partes gozar de seguridad jurídica. Si bien es cierto, que estamos ante la presencia de una cosa juzgada formal, donde la decisión no goza de la inmutabilidad, al poder ser modificada, mediante un procedimiento como por ejemplo de revisión de obligación de manutención, no significa que el Juez pueda en la ejecución modificar el contenido del acta homologada con carácter de cosa juzgada de fecha 30 de septiembre de 2010, como ocurrió en el presente caso. Estas violaciones, traen como consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser manifiestamente violatoria al debido proceso, declarándose en este acto la nulidad de la mencionada sentencia. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Honoria Irausquin, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.049, quien actúa como Apoderada Judicial del Ciudadano Ramón Eufragio Atacho Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.175.600, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y se deja sin efecto la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, Punto Fijo. a los 26 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo la 11:05 am. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR (T)
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 26 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo la 11:05 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
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