REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de Abril de 2012
ASUNTO: AP51-V-2010-016593
SOLICITANTES: MAIRA FIDELINA YEPEZ MARTINEZ y ALEJANDRO GREGORIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.545.605 y V- 13.477.617, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MAIRA FIDELINA YEPEZ MARTINEZ y ALEJANDRO GREGORIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.545.605 y V- 13.477.617, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 07 de febrero 2011, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO BARRETO, antes identificado, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva decretar la conversión en divorcio.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana MAIRA FIDELINA YEPEZ MARTINEZ, antes identificada, a los fines de que compareciera a manifestar lo concerniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO BARRETO.
En fecha 03 de Abril de 2012, este Tribunal dejo expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana MAIRA FIDELINA YEPEZ MARTINEZ, antes identificada.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MAIRA FIDELINA YEPEZ MARTINEZ y ALEJANDRO GREGORIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.545.605 y V- 13.477.617, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en cuanto Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se regirán conforme a lo homologado por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2011.
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.
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