REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022895

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: RAIZA LILIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.172.

DEMANDADO: LUÍS MANUEL VELÁSQUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.922.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésima Sexta (106°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACUERDO TOTAL.
Cumplida la distribución legal, en fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana RAIZA LILIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.172, contra el ciudadano LUÍS MANUEL VELÁSQUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.922.
Ahora bien, cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, en la audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2012, los ciudadanos LUÍS MANUEL VELÁSQUEZ LEÓN y RAIZA LILIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, llegaron a un acuerdo total respecto acción interpuesta en los siguientes términos:
“…Ambos progenitores acordamos que el Padre suministrará a su hijo, la cantidad mensual equivalente a diez (10) unidades tributarias vigentes para la fecha actual, es decir, Noventa Bolívares (Bs. F. 90,00) lo que asciende a la suma de Novecientos Bolívares Fuertes (bs. F. 900,00). Dicho monto deberá ser descontado del sueldo mensual que percibe el Obligado Alimentario en su sito de trabajo y depositado en la Cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela, No. 00030023310001085838, a nombre de la ciudadana RAMIREZ SANCHEZ RAIZA LILIANA, titular de la cédula de identidad No. V-10.542.172. Ambas partes queremos aclarar para efectos de cada uno de ellos y del Patrono del Obligado Alimentario, que dicha obligación de manutención Aumentara automáticamente cada vez que se incremente el monto correspondiente a la Unidad Tributaria; Por (sic) lo que debe hacerse efectivo el ajuste a partir de la fecha en que entre en vigencia dicho aumento por parte del Ejecutivo Nacional, del mismo modo acordamos que para el mes de Agosto de cada año, se acogen al pago que realiza el patrono del Obligado Alimentario el equivalente a diez (10) Unidades Tributarías para cubrir gastos escolares de su hijo. No obstante, que para el mes de Diciembre de cada año, ambos padres acordamos que el pago para cubrir las necesidades para las festividades navideñas, será la cantidad equivalente a dieciocho (18) Unidades Tributarías a razón del monto vigente para esa fecha. Solicitamos ambos progenitores, se oficie al lugar de trabajo del Padre, para informar del presente acuerdo que es la volunta de ambos padres, para lo cual solicita el obligado alimentario sea designado correo especial. Igualmente se establece que todos los beneficios otorgados al ciudadano antes mencionado en relación al niño se mantienen. Por ultimo, ambos padres solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado…”
Planteada como se encuentra la causa sub lite, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto al referido convenimiento con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Siendo que el proceso concluye por la sentencia definitiva, éste también puede concluir anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
Determinado lo anterior, se aprecia que el citado acto de auto-composición procesal fue suscrito por la ciudadana RAIZA LILIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, parte actora en el presente procedimiento y el ciudadano LUÍS MANUEL VELÁSQUEZ LEÓN, parte demandada, de lo que se infiere que los firmantes tienen legitimación procesal para el convenimiento in comento, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido; de modo que, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado no está prohibido, y siendo que su homologación produce entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, esta administradora de justicia resuelve ponerle fin a la controversia sub lite. Y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho argüidas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITEN DATOS, suscrito por los ciudadanos LUÍS MANUEL VELÁSQUEZ LEÓN y RAIZA LILIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en la audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2012.
El convenimiento homologado pone fin a la presente causa y produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto el monto acordado será descontado del sueldo mensual que percibe el Obligado Alimentario en su sito de trabajo y depositado en la Cuenta Bancaria de la accionante; se ordena oficiar al Director de Bienestar Social y Desarrollo de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Nacional Bolivariana, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en consecuencia, realice los tramites conducentes a lo antes expuestos, en los términos y condiciones señalados en el convenimiento.
Por cuanto el obligado alimentario solicitó ser nombrado correo especial, a objeto de la entrega del oficio antes señalado, se acuerda lo peticionado y, en consecuencia, se ordena remitir dicho oficio al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que haga su entrega al ciudadano LUÍS MANUEL VELÁSQUEZ LEÓN, quien deberá consignar su acuse de recibo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines legales conducentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.

AP51-V-2011-022895/Jairo.