REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-002263
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: LUÍS MANUEL ALIENDRES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.386.
DEMANDADA: GREY YURMILIA GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.539.
ASISTENTE JURÍDICO DE LA DEMANDADA: ABG. JHONNY J. VARGAS L., Inpreabogado N° 122.219.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Estando en la oportunidad legal, a objeto de esta administradora de justicia resolver la articulación probatoria dictada en el auto de fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Procesal, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos.
Siendo la finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar su decisión, se procede a su Análisis y Valoración.
Durante el lapso de la articulación probatoria, el cual fuera de ocho (08) días, el accionante no consignó recaudo alguno, no obstante, se toman como validos los medios de pruebas documentales consignados conjuntamente con el Libelo, a saber:
1.- Rielan a los folios 5 y 6, copias fotostaticas de las Actas de Nacimiento N° 167 y 596, correspondientes a los niños SE OMITEN DATOS, en su orden, donde se desprende que ambos no han alcanzado la mayoridad, así como su filiación con los ciudadanos LUÍS MANUEL ALIENDRES FUENTES y GREY YURMILIA GONZÁLEZ BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.844.386 y V-15.844.539, respectivamente. En tal sentido, se valoran dichas pruebas conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser Instrumentos Públicos autorizados con las solemnidades legales otorgadas por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarados falsos. Así se decide.-
2.- Rielan a los folios 11 y 12, copias fotostaticas de la Acta suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°), y homologada por el Tribunal Décimo Tercero de este Circuito Judicial, en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual los ciudadanos LUÍS MANUEL ALIENDRES FUENTES y GREY YURMILIA GONZÁLEZ BOLÍVAR, convinieron respecto al Régimen de Convivencia Familiar, objeto de cumplimiento, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El progenitor disfrutará con sus hijos los fines de semana cada quince días (15), los buscará los días sábados a las 8:00 a.m., y los regresará a las 6:00 p.m., y los días Domingos a las 8:00 a.m., y los regresará a las 6:00 p.m. SEGUNDO: el progenitor podrá visitar a sus hijos en el hogar materno los días de semana, después de las 2:00 p.m., previo acuerdo con la progenitora. TERCERO: Las vacaciones escolares serán disfrutadas de manera por mitad, previo acuerdo entre los progenitores. CUARTO: Los días 24 y 31 del mes de Diciembre serán disfrutados por ambos progenitores durante la noche, asimismo acuerdan que durante el día 24 de diciembre desde las 8:00 p.m. a 4:00 p.m., (sic) los disfrutará con sus progenitores…” [Resaltado de la Fiscalía].
Se valora la referida prueba conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho documento fue autenticado ante la Vindicta Pública, quien da fe que el convenio estipulado entre los ciudadanos LUÍS MANUEL ALIENDRES FUENTES y GREY YURMILIA GONZÁLEZ BOLÍVAR, fue suscrito de manera voluntaria, si coacción alguno y bajo su libre consentimiento. Así se decide.-
En cuanto a los recaudos consignados por la demandada, ciudadana GREY YURMILIA GONZÁLEZ BOLÍVAR, se procede a su valoración:
1.- Rielan al folio 26 e identificado “A”, copia fotostatica del formato de las causas que ingresan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Con dicho recaudo la demandada pretende demostrar que el accionante ya no reside en la dirección señalada en el Acta suscrita por ambos ante la Vindicta Pública. En cuanto a lo expuesto, esta Juzgadora observa que en la mencionada Acta, el accionante señaló como su domicilio el siguiente: Calle Cruz del Amparo, Casa N° 38, Callejón La Cruz, Propatria-Municipio Libertador. Y en el formato de las causas que ingresan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y ratificado en el Libelo, el accionante señaló como su domicilio el siguiente: Av. Amador Bendayan, Urbanización El Toquito, Villa de Cura-Estado Aragua.
En cuanto a la prueba consignada, se valora conforme a los artículos 86 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por el accionante. Ahora bien, demostrado como se encuentra el cambio de domicilio del actor, quien lo asevera en su Libelo, el cumplimiento interpuesto no es el medio idóneo para el accionante reclamar el derecho pretendido, pues se evidencia a todas luces que tal situación se subsume a lo regulado en el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“…omissis…
Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente…” [Resaltado del Tribunal].
Así las cosas, y siendo que el cumplimiento incoado no es procedente, por encontrase modificados los supuestos de la Acta suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°), homologada por el Tribunal Décimo Tercero de este Circuito Judicial, en fecha 28 de octubre de 2010, se declara inoficioso prenunciarse con respecto al resto de las pruebas consignadas por la demandante, pues éstas en nada modificarían la decisión ya tomada. Y así se decide.
Por los razonamiento expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano LUÍS MANUEL ALIENDRES FUENTES, contra la ciudadana GREY YURMILIA GONZÁLEZ BOLÍVAR, identificados en el presente fallo.
A los fines de garantizar a los niños de marras el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se INSTA a ambos padres a suscribir un nuevo acuerdo, o en su defecto, interponer una demanda de revisión, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 456 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
AP51-V-2012-002263/Jairo.
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