REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de abril de Dos Mil doce (2.012)
Años: 201º y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-005003

PARTE ACTORA: LUZ BELKYS DE LEON FIGUEROA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad N° V-5.542.157.
ABOGADO: JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JORGE NAVARRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.553.053.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad (Medida Preventiva Innominada)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Privación de Patria Potestad, presentado por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del interés superior de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, a solicitud de la ciudadana LUZ BELKYS DE LEON FIGUEROA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad N° V-5.542.157, y vista la diligencia presentada por el fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Acercamiento, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:

Tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
Por otro lado, es importante considerar que el interés superior del niño en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Párrafo Segundo establece: “…En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos subjetivos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
En el caso que nos ocupa se ha podido observar que el progenitor ciudadano JORGE NAVARRO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 6.553.053, fue condenado en fecha 21/07/2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses, y quince (15) días de prisión por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de abuso sexual a niños en perjuicio de su propia hija, así las cosas esta Juzgadora ha observado que en virtud de la gravedad del caso en concreto no se le puede garantizar a la adolescente el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, aunque sea principalmente, un derecho de frecuentación para la adolescente, que debe ser garantizado siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, tal como lo establece la carta de derechos humanos relativos a niños, niñas y adolescentes consagrada en nuestra ley orgánica, en el artículo 27, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Sin embargo en el caso marras tal frecuentación entre la adolescente con su progenitor es contraria a su interés superior dada las circunstancias del caso, y tal y como se puede evidenciar de la copia certificada de la Sentencia consignada que efectivamente el progenitor ha sido condenado por el delito de abuso sexual a niños; y a fin de que no se vea afectada la tranquilidad psíquica y emocional de la adolescente, así como su integridad física, igualmente es importante mencionar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los niños, niñas y adolescente, tomando en cuenta en este caso el interés superior de la adolescente de autos.

En tal sentido, y por cuanto la adolescente es un ser humano vulnerable y que igualmente tiene derecho a la protección de su integridad personal, la cual comprende la integridad física, psíquica y moral, y de conformidad a lo establecido en el artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda dictar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano JORGE NAVARRO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.553.053, a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS
GOM/RR/Carol.
Asunto N° AP51-V-2012-0015003
Motivo: Privación de Patria Potestad (Medida Preventiva)