REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1°de Primera Instancia en Funciones de Control
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-00714
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ALI CONGRADO GOMEZ NAVAS, conforme al artículo 87.6 de la Ley Especial, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7°.8° ambas de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-15.915.162, de profesión productor agropecuario, con fecha de nacimiento 08/07/1982, residenciado en la urbanización Tomas Marsal, calle 02, casa 61 de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón. Procedió convocar a las partes a los fines de fijar audiencia de presentación para el lunes 09 de abril 2012, a las 02:30 horas de la tarde. Acto en el cual, la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público Abg. KATTY AQUINO OJEDA expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en contra de las Ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIA GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIA GUARECUCO, ya que cursa denuncia en la que la victima señalo en fecha 07 de Abril de los corrientes: cuando eran aproximadamente las 5:00 de la tarde, la ciudadana SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO se encontraba en casa de mi mama, llego, mi ex pareja ALI CORONADO, y me dijo que me había sacado todas mis pertenencias y la de mi hijo de mi casa y que no fuera a dormir a su casa ya que había cambiado todas las cerraduras y me empujo. Ahora bien y en vista de lo anteriormente expuesto, es esta la oportunidad legal que tiene el Ministerio Publico para imputarle el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre al Prenombrado Ciudadano, solicito a este Tribunal la Medida de Protección establecida en el Articulo 87 numeral 6° referida a la prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima o sus familiares, de igual manera solicito la medida Cautelar establecida en el Articulo 92 numeral 7.8° de la Ley Especial referida a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la Victima y la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y la Medida Cautelar establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica ante este Tribunal Asimismo; solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal; que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra y del derecho de ser asistido por un abogado, pudiendo declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. “Seguidamente se le concede LA PALABRA AL IMPUTADO QUIEN SEÑALO: “YO NUNCA LA AGREDI, NUNCA LES DIJE GROSERIAS Y A PATRICIA ME DICEN ESTABA AFUERA PERO NUNCA LA VI. ES TODO” posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada Abogado EURO COLINA quien expone lo siguiente: Que se deje constancia de lo dicho por mi defendido y quiero oponerme a la solicitud fiscal aunque esta solicitando medidas contempladas en la ley especial, quiero empezar en decir que este ciudadano nunca ha estado sumido dentro de un caso como este, nunca ha tenido antecedentes delictuales. Mi defendido tiene 4 años de casado, siendo padre ejemplar, responsable en el hogar y ha mantenido de su propio peculio a ese niño, sobre las actas me refiero al acta de la denuncia es solo 6 lineas y nunca hace mencuion sobre actos violentos y lo ratifica el examen medico que no hay lesiones fisicas y que la ciudadana estaba en una fiesta y ella nunca menciono testigo para presumir que mi defendido es el cumpable del hecho punible, la ciudadana es victima la patricia manifiesta que se acerca a la casa y es objeto de puño (golpes) y lo contradice el examen medico foprence, quiero dejar claro que la propiedad es propietaria de la madre de mi defendido quiere decir que ella no tiene la tutularidad de la vivienda, en la acta polcial los funcionarios nunca encontraron algun arma de fuego, no hay testigos presenciales ni certeza de lo que hoy de le imputa mi defendido y el es inocente. Quiero dejar constancia que una manutencion a hecho mi defendido por medio de los tribunales de proteccion, coloco a la vista de la Jueza constancia de una constancia de trabajo y los ultimos 5 depositos de la manutencion cumpliendo con el regimen de la manutencion, es por ello que no llena los extremos del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal del peligro de fuga y de obstaculizacion del proceso. Asi mismo Solicito Copia Cerificada de la presenta Causa. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido presuntamente un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 07/04/2012, fue detenido el ciudadano ALI CORONADO GOMEZ NAVAS, por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, luego que las víctimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, lo señalaran como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico causado a su humanidad.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, ya que el día de hoy aproximadamente a las a las 5:00 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en la casa de mi mamá llego y me dijo que me había sacado todas mis pertenencias de mi casa y las de mi hijo SANTIAGO ALI GOMEZ VILLAVICENCIO, y luego me empujo.” En este mismo orden, riela en el folio trece (13) del expediente el testimonio de la ciudadana PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, quien señala “…Al tratar de ingresar al inmueble me percate que ALI estaba en el interior de la casa en compañía de dos sujetos mas, por lo cual intente abrir la puerta y en ese momento me agredió físicamente resultando lesionada en el cuello y en el brazo derecho…”
Consta al folio 07 el acta de inspección practicada en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos.
Al folio 04 consta el informe médico legal practicado en la humanidad de la víctima SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO, que si bien refiere la “Sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico – legal”. Estima esta juzgadora que la conducta del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, se subsume en lo establecido en el articulo 42 de la Ley Especial que a tenor establece “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Razones estas por las cuales se acoge la precalificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Tener una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO.
En el folio 16, consta el informe médico legal practicado a la humanidad de la víctima PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO y donde se deja constancia de las lesiones cometidas contra la referida ciudadana presuntamente por el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, cuyas descripciones de las lesiones se compadecen con el relato de la víctima en cuanto a la ubicación de las lesiones que presuntamente el imputado le había causado. En virtud del informe medico practicado el cual arrojo quien arrojo “Lesión de carácter leve producida por objeto contundente”, aunado al acta de entrevista rendida por la referida victima mujer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC y visto que el presente hecho punible es un delito de acción pública previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que este tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de Violencia Física cometido en perjuicio de la victima mujer PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ALI CONRRADO GOMEZ NAVAS, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.6; de la Ley Especial ; acuerda imponer al presunto agresor la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7° y 8° de la referida Ley, que dispone la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero y la prohibición de agredir verbalmente, física, psicológica, a la victima. En el presente caso la representación Fiscal, solicitó al tribunal la medida de presentación periódica por ante este tribunal, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, esta presente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el de peligro de fuga o de obstaculización no se encuentran presentes en el presente proceso especial penal violencia, ello en virtud que el ciudadano ALI CONRRADO GOMEZ NAVAS, tiene arraigo en el Estado Falcón por cuanto se pudo constatar durante el desarrollo de la audiencia preliminar conforme a constancia de trabajo y de residencia que fue colocado a la vista de esta juzgadora por la defensa privada Abogado EURO COLINA, que el imputado en autos posee una intachable conducta dada su responsabilidad en el cumplimiento de su deber como ciudadano y trabajador , toda vez que no cuenta con antecedentes predelictuales y el daño presuntamente causado a las victimas no produjo un daño de gran magnitud, es por lo que quien decide, desestimo la solicitud fiscal de imponerle al imputado la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre". Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta PRIMERO: Se acredita la solicitud de precalificación presentada por la representación del Ministerio Publico del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA contra el ciudadano ALI CONRRADO GOMEZ NAVAS, en perjuicio de las víctimas mujeres SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO SEGUNDO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87.6° de la Ley Especial, referente a prohibir al presunto agresor realice por si mismo o por tercereas personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y en el articulo 92 numerales 7°.8° de Ley Especial, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, y cualquier otra medida de protección a la victima como lo es, la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer, al mismo se remite al ciudadano ALI CONRRADO GOMEZ NAVAS al IREMU a fin de recibir 05 charlas. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal de imponer la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días. Este Tribunal desestima en virtud de que considera que no hay peligro de fuga y la obstaculización del proceso por parte del ciudadano ALI CONRRADO GOMEZ NAVAS.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
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