REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y
Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000740

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERNANDA GIBELLY SALCEDO, y ordenó la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 eiusdem.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. HENRY JOSE SALCEDO MATOS, venezonalo, natural de Punto Fijo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.644.671, de 52 años de edad, nacido en fecha 12/02/1960, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la calle N° 08 con avenida N° 05, casa sin numero, Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto este Tribunal con fecha 07/02/2012, dicto orden de aprehensión contra el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, y en consecuencia fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón y el día 13 de febrero de los corrientes y colocado a dispoción de este Tribunal de Control por su presunta participación como coautor, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 ordinales 8,9 y 14 y el articulo 99 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:

Consta en los folios (04 y 05) del expediente denuncia N° K-12-0217-00676, de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, señaló, entre otras cosas, que “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre HENRRY JOSE SALCEDO MATOS, porque el día de hoy me quito la ropa a la fuerza me hato de las manos y las pierna izquierda con un mecate sobre la cama, para luego abusar sexualmente de mi”.

Como se evidencia de este medio de convicción, la víctima adolescente abusada sexualmente presuntamente por el imputado de autos, la obligó, sin su consentimiento, a tener un contacto sexual no deseado que en efecto, según la víctima se consumó y así se desprende del reconocimiento legal efectuado a ella y que consta en la causa penal violencia como otro medio de convicción. De modo que, del relato de la víctima se desprende la presunta comisión del delito de violencia sexual y además estos medios de convicción hacen presumir de manera fundada que el imputado ha podido ser el presunto autor y/o participe de la comisión del referido delito.

Consta en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, la experticia de reconocimiento legal de fecha 12 de abril de 2012, efectuada a la victima mujer IDENTIDAD OMITIDA de reconocimiento legal y EXPERTICIA DE SUSTANCIA SEMINAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS.

Al folio ocho 08 y nueve 09, consta el análisis N° 9700-060-205 de fecha 12 de abril de 2012, suscrita por experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para determinar presencia DE SUSTANCIA SEMINAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS, siendo suministrada como muestras una prenda intima de vestir de las comúnmente denominadas blúmers, de uso femenino. Se observa que esas muestras fueron tomadas y remitidas conforme a la cadena de custodia (ver folio seis 06).

Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punibles merecedor de pena privativa de libertad al ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, y la ley establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial.

El proceso penal venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma adjetiva penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la representación Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se han cometido unos hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, siendo el delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 12 de abril de 2012.

Por otra parte, y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado HENRRY JOSE SALCEDO MATOS es el presunto autor o participe en la comisión de los citados hechos punibles y que este despacho judicial acoge en primera fase, por estar ajustados.

Emerge de la actividad de investigación desarrollada por la Fiscalía del Ministerio Público que el imputado presuntamente en esa fecha, sometió a la víctima contra su voluntad a tener relaciones sexuales sin su consentimiento. Para este Tribunal es claro del análisis de los elementos de convicción efectuado a lo largo de la presente decisión judicial que se eleva a este juzgador la presunción razonable de que el imputado ha sido el presunto autor o participe responsable de la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el imputado dado la pena aplicable al delito que le fue imputado pudiera darse a la fuga, adicional a que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la mujer y que el imputado pudiera influir sobre la adolescente en razón que es su padre para que esta asuma una actitud reticente al proceso penal violencia que cursa por ante este Tribunal. Este tipo delictual consecuencialmente ocasiona en la victima mujer adolescente graves afectaciones de tipo psicológico, que la reduce y discrimina en su entorno social, conceptos estos que obligan al Estado a tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de todas las formas de violencia, los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Esto de conformidad a lo que dispone en su articulo 5° LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)

Igualmente y en relación a la pena que establece el tipo delictual, dadas las circunstancias agravantes es de 15 a 20 años de prisión-solo en lo que respecta al delito de mayor entidad- como resultado se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho, que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Autos

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, ello es perfectamente presumible ya que éste, según se deja ver en los medios de convicción, para quien decide, existe la presunción que se pudiera influir a la victima, para que asuma una actitud reticente durante el transcurso de la investigación.

En este mismo orden, este Tribunal estima considerar lo dispuesto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a tenor establece “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico”.

De allí que esta juzgadora, decide además en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 7°, literal b. de la CONVENCION IBEROAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION BELEM DO PARA, que refiere el deber de los Estados partes de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se Acredita el delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 LOPNA en concordancia con los establecidos en el articulo 77 ordinal 8, 9 y 14 del Código Penal con armonía con el articulo 99 ejudem, solicitada por la representación del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar Privativa de Libertad prevista y sancionada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano. TERCERO: Desestima la solicitud de la defensa quien cual solicito se le impusiera a defendido la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se acuerda el centro de reclusión para el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

INDIRA OCANDO ARGUELLES

LA SECRETARIA

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO