REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de
Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000715
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano:
1.- HENRRY JHOAN PINEDA, venezolano, mayor de edad de 36 años y portador de la cedula de identidad N° V- 15.306.806, residenciado en la calle Las Flores Sector la Sabana, casa de color azul al lado del abasto Mi Rinconcito de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón.
Todo ello conforme al artículo 87.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición a los presuntos agresores acercarse a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem referida a la obligación de los imputados de asistir a un centro especializado en violencia contra la mujer, se impone la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acoso previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputado en la comisión de los referido delitos siendo que el día 10 de marzo, fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de que la víctima lo señalara como los presuntos agresores le había causado las agresiones físicas, las amenazas y el acoso u hostigamiento.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “Hace aproximadamente dos (02) años conocí a este ciudadano porque me llevo para Coro en su vehiculo por puesto y al paso del tiempo se fue interesando en mi me llamaba y me escribía mensajes de texto al teléfono de mi hermana solo salíamos a compartir juntos eso si en grupo familiar eso si con mi hermana y mi hija de 07 años pero nunca mantuvimos una relación de pareja el si me daba a entender que yo le gustaba y me proponía que mantuviéramos una relación de pareja pero yo le decía que no era posible porque tengo marido y vivo con el en mi casa sin embargo el me seguí acosando y se acercaba hasta mi casa y me pedía que saliera que me quería ver y es el día de hoy a eso de las 02:00 de la mañana que el se introdujo en mi casa saltando la cerca y le daba fuertes golpes a la ventana de mi dormitorio para que yo le abriera y el me dijo que saliera que yo era de el y que no era de nadie mas que el me amaba, luego hablo con mi mamá y fue quien lo pudo convencer de que se retirara de la casa pero solo logro que se quedara tranquilo y al amanecer a eso de las 8:00 de la mañana estaba gritando a mi esposo que saliera que le iba a pegar y lo estaba amenazando con un cuchillo por tal motivo le pedí a mi mamá que me acompañara a colocar la denuncia”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano HENRRY JHOAN PINEDA que consistirá en la prohibición de acercamiento a la victima mujer y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.5.6, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7.8 que consiste en asistir al instituto Regional de la Mujer IREMU, como Centro Especializado en Violencia de Genero ambos de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada. Y así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y cualquier otra medida de protección a la victima. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la referida ley especial. CUARTO: Se remite al imputado ante el (IREMU) a los fines de que reciba 02 charlas. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
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