REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control
Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Circunscripción judicial del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000207
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada toda vez que fue celebrada el 13 de abril de los corrientes audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 30/10/1957, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.641.948, de oficio Chofer, residenciado en el sector Las Calderas, Calle Principal casa S/N en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA, RATIFICANDO su escrito acusatorio Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 27 de enero de 2012 como a eso de las 9:00 de la noche yo estaba en mi casa en eso llega mi hija DENTIDAD OMITIDA de siete (07) años que estaba en casa de su tía NORELIS GUANIPA que queda detrás de mi casa jugando con su primito y yo la miro que se mete para el segundo cuarto de la casa y miro que agarra un paño y una pantaleta y le pregunto qué vas hacer y ella me responde que se iba a bañar y yo le digo a esta hora y mi hija me dice que es que se hizo pupu en eso yo le digo que para ver si es verdad y ella no quería que la revisara en eso yo la agarro por el brazo y la reviso y me doy cuenta que esta mojada y ella me dice que fue que se lavo porque JOSE la agarro y la tiro en la cama le bajo los chores y le estaba pasando el huevo por sus partes y que ella se toco y tenia algo que estaba podrido y por eso ella se lavo, en eso yo salgo corriendo para la casa de JOSE y lo encontramos acostado en una hamaca y comenzamos a golpear entre todas y le dije que lo iba a denunciar y me fui hasta el modulo de Las Calderas”.
El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada: DR. ANTONIO LILO VIDAL, quien expone: “Voy a comenzar diciendo que el Tribunal de la causa en audiencia 30 de enero de 2012, decreto medida privativa de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, por el presunto delito de actos lascivos, de acuerdo con ello y según lo establecido en el articulo 376 del Código Penal, la pena de este delito es de prisión de seis a treinta meses. De igual manera, el informe de experticia medico legal establece de una forma clara y precisa que no hubo violencia que pudiera configurar el delito de violación, en este caso vaginal, es decir no hubo coito, elemento de convicción fundamental como prueba de certeza para la determinación o calificación del hecho punible. Por otro lado el Ministerio Publico en su acusación define sus hechos y fundamenta el delito en abuso sexual en grado de tentativa, es decir Actos Lascivos”.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal y la admisión de los hechos manifestada por el acusado, aunado a la condición de la autoridad que el ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANEZ, tenia sobre la victima niña, además de la responsabilidad de vigilancia en razón de su condición de “Tío Político” tal y como lo señalara la madre de la niña en la audiencia preliminar. De allí que esta juzgadora estime que existen circunstancias agravantes necesarias de acreditar tal y como esta establecido en el tercer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial que hace referencia al Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes.
“El interés superior de los niños, niñas, y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niñas niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El abuso sexual a niñas consecuencialmente ocasiona en la victima mujer niña graves afectaciones de tipo psicológico|, que la reduce y discrimina en su entorno social, conceptos estos que obligan al Estado a tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de todas las formas de violencia, los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Esto de conformidad a lo que dispone en su articulo 5° LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)
En este mismo orden, este Tribunal estima considerar lo dispuesto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a tenor establece “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico”.
De allí que esta juzgadora, decide además en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 7°, literal b. de la CONVENCION IBEROAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION BELEM DO PARA, que refiere el deber de los Estados partes de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
En consecuencia, este Tribunal 1° de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desestimando la calificación “EN GRADO DE TENTATIVA” previsto en el articulo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios noventa y cinco (95) al ciento tres (103) inclusive, de la presente causa y son:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:
DECLARACIÓN DE CARLOS CAMACHO, Oficial agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón.
DECLARACIÓN DE COLINA MARIO, Oficial agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón.
DECLARACIÓN DE DIAZ CARLOS, Oficial agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES WLADYMIR VASQUEZ Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Corpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro.
TESTIGO PRESENCIAL Y REFERENCIAL:
DECLARACIÓN DE LA NIÑA DE 07 AÑOS (IDENTIDA OMITIDA), ya que es la victima en el presente caso.
DECLARACIÓN DE YANNELIS COROMOTO GUANIPA CASTRO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/70, y portadora de la cedula de identidad N° V- 10.709.713 cuya declaración es necesaria por ser Testigos referencial del procedimiento y pertinente por cuanto narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho en el cual se practica la detención del Acusado JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ.
DECLARACIÓN DE CRISTINA ISABEL GUANIPA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-10.708.962 cuya declaración es necesaria por ser Testigos referencial del procedimiento y pertinente por cuanto narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho en el cual se practica la detención del Acusado JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ.
EXPERTO: DECLARACIÓN DEL DR. EDUAR JORDAN, Medico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro.
EXPERTO: DELARACIÓN DE LA LIC. REBECA TENA RINCON, Psicóloga del Equipo Multidisciplinarlo de la Coordinación de Programas de Protección y Atención NNA IDENNA –FALCON.
PRUEBAS PARA SU EXHIBICION y LECTURA: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron la siguiente experticia:
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0295, de fecha 31 de enero de 2012, practicado por el Dr. EDUARDO JORDAN, medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón.
INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Lic. REBECA TENA RINCON, Psicóloga del Equipo Multidisciplinarlo de la Coordinación de Programas de Protección y Atención a NNA IDENNA – FALCON.
CUARTO: En consecuencia, admitida como fuera la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, en relación al mencionado delito, por cuanto el Acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) años, sería OCHO (8) años, lo cual aplicando el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, nos da Cuatro (4) años de pena, al aplicarle la circunstancia agravante con fundamento a lo establecido en el tercer aparte del articulo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 8 de la mencionada Ley que establece el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente, lo cual aumenta la proporción de la pena a UN(1) AÑO y CUATRO (4) MESES, con lo cual sería un total de CINCO (5) años y CUATRO (4) meses. Aplicando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal 1° de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 30/10/1957, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.641.948, de oficio Chofer, residenciado en el sector Las Calderas, Calle Principal casa S/N en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a lo previsto en el Encabezamiento del artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo las circunstancia agravantes establecidas en el tercer aparte del articulo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 8 de la referida Ley Especial, que señala el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes. Así como lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine.
TERCERO: Se exonera al ciudadano JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ, del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que obra en contra del Acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la mencionada Medida. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
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