REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de
Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000743

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano GILBERTOJOSE PONTILES PONTILES, venezolano, mayor de edad de 20 años y portador de la cedula de identidad N° V- 23.678.661, de oficio ayudante de albañil con domicilio en la calle Monzón y Calle Porvenir, casa sin numero en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Todo ello conforme al artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición a los presuntos agresores acercarse a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem referida a la obligación de los imputados de asistir a un centro especializado en violencia contra la mujer, se esto por la presunta comisión del delito de, AMENAZA, previsto en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputado en la comisión de los referido delitos siendo que el día 13 de abril de los corrientes, fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, luego de que la víctima lo señalara como los presuntos agresores le había causado las agresiones físicas, las amenazas y el acoso u hostigamiento.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “ El día de hoy siendo aproximadamente las 9:20 de la noche nosotros nos habíamos acostado y como se había ido la Luz nos tuvimos que salir al frente de la casa y fue en donde llego el papa de mi hija GILBERTO JOSE PONTILES llegando de forma grosera ya que el estaba bastante tomado queriendo agarrar a mi hija en ese estado en que el estaba, yo no se la di y fue en donde el comenzó a insultarme a mi y a mi mamá que estaba que en ese momento estaba conmigo, de tanto insultarnos el se fue y se paro en la esquina y sacándose una pistola y diciendo que iba a echar unos tiros para la casa…”
Consta al folio ocho 08 el acta de aprehensión practicada donde fue detenido el presunto agresor, luego que ocurrieron los hechos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano GILBERTOJOSE PONTILES PONTILES que consistirá en la prohibición de acercamiento a la victima mujer y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.6, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal .7 que consiste en asistir al instituto Regional de la Mujer IREMU, como Centro Especializado en Violencia de Genero ambos de la Ley Especial; por la comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo, 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada. Y así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico POR EL Delito de Amenaza establecido en el articulo 41 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la referida ley especial. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 8 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y cualquier otra medida de protección a la victima, Así mismo se remite al ciudadano GILBERTO JOSE PONTILES PONTILES, Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 18/11/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.661 al IREMU a fin de recibir cinco charlas; asimismo, se le impone la obligación de dictar dos charlas en materia de violencia de Genero, a un mínimo de quince personas en la Comunidad donde reside, con el aval del Concejo Comunal y remitir a este Tribunal, constancia de haberlas efectuado. CUARTO: Se acuerda las Copias Certificadas solicitadas por la representación de la Defensa ya que no son contrarias a Derecho. Se decreta continuar el proceso por la vía especial.


Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.


LA JUEZA


INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO