REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de
Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000550

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano:

1.-CESAR JOSE ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad de 36 años y portador de la cedula de identidad N° V- 13.204.679, residenciado en la urbanización Cruz Verde calle Tenis Casa N° 10 Municipio Miranda de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

Todo ello conforme al artículo 87.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición a los presuntos agresores acercarse a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem referida a la obligación de los imputados de asistir a un centro especializado en violencia contra la mujer, se impone la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputado en la comisión de los referido delitos siendo que el día 10 de marzo, fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de que la víctima lo señalara como los presuntos agresores le había causado las agresiones físicas, las amenazas y el acoso u hostigamiento.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “el me arremetió contra la pared, y yo agarre el bolso que tenia y se lo lance a la calle y ahí el tenia una botella de licor fue en donde forcejeamos porque me quería quitar la llave de mi casa, ya que logre correr a mi casa para cerrar la puerta y entre mi hijo y yo empujamos la puerta y no pudimos detenerla, la cual paso al cuarto de mi hijo y se instalo diciéndome que el no se iba a salir porque esa también era su casa..”
Consta al folio 07 el acta de inspección practicada donde fue detenido el agresor, luego que ocurrieron los hechos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano CESAR JOSE ACOSTA ROJAS que consistirá en la prohibición de acercamiento a la victima mujer y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.6.13, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal .7 que consiste en asistir al instituto Regional de la Mujer IREMU, como Centro Especializado en Violencia de Genero ambos de la Ley Especial; , se impone la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de AMENAZA, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada. Y así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de los Delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YIKLA ELEISA GUARECUCO SANDOVAL SEGUNDO: Acuerda con lugar la Medida de Protección prevista en el Articulo 87 ordinal 6º y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente Prohibir que el Presunto Agresor por si o por Terceras Personas realice Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la Mujer Agredida o algún Integrante de su familia TERCERO: Se decreta con Lugar la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7º consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero,(IREMU) a los fines de que el mismo reciba cinco (5) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y además debe dictar cinco (5) charlas en su comunidad, con el correspondientes aval del consejo comunal y las respectivas fotos. CUARTO. Se acuerda con Lugar las Medida de presentación cada 30 días por ante este Tribunal tal como lo establece el Articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la Representación Fiscal. QUINTO: Se le impone al ciudadano incorporarse al sistema de las misiones educativas de su comunidad o la población más cercanas a su domicilio, con la correspondiente constancia para este tribunal. SEXTO: El imputado de autos debe salir de forma inmediata del hogar de conformidad con el articulo 87 numeral 3 de la ley especial.


Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.


LA JUEZA


INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,


MARISOL GARRIDO