REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000640
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano LEOMAR JOSE MONASTERIO ALVAREZ, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.397.978 de edad, con fecha de nacimiento 23/111978, ocupación Comerciante, residenciado en la Calle Zamora esquina Unión, Casa S/N, diagonal a la Unidad Educativa Concepción Palacio, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, referida a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 873..6, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7.8 referente a la prohibición de agredir física, verbal y psicológica a la victima mujer, todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 30 de marzo de 2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, luego de que la víctima YOLYLY COROMOTO BLANCO URBINA, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…Y LE SOLICITE QUE SE RETIRARA DE MI CASA, , POR LO QUE A EL NO LE GUSTO Y ME AGARRO POR EL CABELLO Y LUEGO POR EL CUELLO, EN ESE MOMENTO SONO EL TELEFONO, Y EL ME DIJO CONTESTA, PERO YO NO LO HICE, SI NO QUE LO AGARRE Y LO GUAARDE EN LA CARTERA, Y APROVECHE PARA SALIRME DEL CUARTO, PERO EL ME AGARRO POR EL BRAZO IZQUIERDO Y HAY FORCEJEAMOS, EL TRATO DE CERRAR LA PUERTA Y FUE CUANDO ME PRESIONO POR EL BRAZO IZQUIERDO CON LA PUERTA……”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano LEOMAR JOSE MONASTERIO ALVAREZ, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.3.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima y al mismo tiempo se impone la medica cautelar prevista en el articulo 92.7. 8 que establece la prohibición del imputado de agredir física, verbal y psicológica a la victima mujer, todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar admitir la precalificación del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOYLY COROMOTO BLANCO URBINA. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 6 referente a la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer o algún integrante de su familia, Numeral 3, referente que el presento agresor la obligación de salida del lugar de residencia. TERCERO: Se Acuerda Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 referente a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se remite al ciudadano LEOMAR JOSE MONASTERIO ALVAREZ asistir al IREMU como centro especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir Seis (06) charlas de Orientación en materia de Violencia contra la Mujer, Numeral 8 referente a la Prohibición al presunto agresor agredir física verbal y psicológicamente a la Mujer agredida. CUARTO: Se le decreta al ciudadano LEOMAR JOSE MONASTERIO ALVAREZ las medidas cautelares establecidas en el Articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal. QUINTO: Se le decreta al ciudadano LEOMAR JOSE MONASTERIO ALVAREZ la obligación de dictar Diez 10 Charlas en materia de Violencia contra la Mujer, en su comunidad donde reside posteriormente remitir informe avalado por el Consejo Comunal del sector a los fines de corroborar el cumplimiento de la obligación impuesta. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de Conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA
MARISOL GARRIDO
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