REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de
Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000706
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano:
1.-ALEXANDER JOSE SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad de 43 años y portador de la cedula de identidad N° V- 9.527.139, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre calle 01 casa N° 04 de la ciudad de Coro Municipio Miranda de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
Todo ello conforme al artículo 87.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición a los presuntos agresores acercarse a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem referida a la obligación de los imputados de asistir a un centro especializado en violencia contra la mujer, se impone la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la presunta comisión de los delitos de, AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículos 40, 41 y 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previstos en los artículos 40, 41, 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputado en la comisión de los referido delitos siendo que el día 04 de abril, fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de que la víctima lo señalara como los presuntos agresores le había causado las agresiones físicas, las amenazas y el acoso u hostigamiento.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “Comparezco en este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ MORALES, quien es mi esposo ya que el día de hoy, me agredió de manera verbal vociferando palabras obscenas, físicamente en varias partes del cuerpo…”
Consta al folio 04 el acta de inspección practicada donde fue detenido el agresor, luego que ocurrieron los hechos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ MORALES que consistirá en la prohibición de acercamiento a la victima mujer y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.6.13, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal .7 que consiste en asistir al instituto Regional de la Mujer IREMU, como Centro Especializado en Violencia de Genero ambos de la Ley Especial; , se impone la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 40, 41Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada. Y así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada 30 días ante este Tribunal. TERCERO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecida en el articulo 87 numeral 6, referente a la prohibición de por si mismo o por terceras personas de ejecutar actos de persecución, intimidación, o acoso en perjuicio de la victima, y la establecida en el numeral 3 referido Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiatrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrument6os y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y cualquier otra medida de protección a la victima. Así mismo Se remite al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ MORALES, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir Seis (05) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se le impone al imputado la obligación de dictar ocho (08) charlas en la comunidad donde vive, con el aval del Consejo Comunal de su Comunidad con un mínimo de diez (10) personas y remitirlo a este Tribunal. SEXTO: Se decreta continuar el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
MARISOL GARRIDO
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