REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000651
ASUNTO : IP01-S-2012-000651
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 6 articulo 92 numeral 7°, respectivamente , de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dichas Medidas fue emitida en fecha 2 de Abril del año 2012, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V –24.717.166 de 18 años, casado , fecha de nacimiento01/04/2012 ,residenciado en la Urbanización Arístides Galvani , calle “D”, entre calle “B” y “C”, casa numero 66, Municipio Miranda, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGINETTE CRISMAR NAVARRO DE MARIN ( se omite identificación plena) , Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
.- ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V –24.717.166 de 18 años, casado , fecha de nacimiento01/04/2012 ,residenciado en la Urbanización Arístides Galvani , calle “D”, entre calle “B” y “C”, casa numero 66, Municipio Miranda, Estado Falcón
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGINETTE CRISMAR NAVARRO DE MARIN ( se omite identificación plena)
Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGINETTE CRISMAR NAVARRO DE MARIN ( se omite identificación plena) .- Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial, de fecha 01 de Abril del año 2012 , suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional 4 de la segunda Compañía de la Guardia Nacional en el estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 8:00 horas, hizo acto de presencia la ciudadana MARGINETTE CRISMAR NAVARRO DE MARIN ( se omite identificación plena), con la finalidad de formular una denuncia contra esposo y manifestó haber sido víctima de agresiones físicas señalando como agresor al ciudadano de nombre JOSE GREGORIO MARIN MARIN , quien es su esposo , ante tal circunstancia los funcionarios actuante, se conformaron en comisión a fin de dirigirse ante la dirección aportada por la victima en busca del presunto agresor y realizar la inspección técnica ; así como también se inicia la investigación dirigiéndose esta comisión hasta la residencia del agresor practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal.
Asimismo, corre inserta en actas, de fecha 01/04/02012, rendida por la ciudadana MARGINETTE CRISMAR NAVARRO DE MARIN ( se omite identificación plena), suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional 4 de la segunda Compañía de la Guardia Nacional en el estado Falcón, actuante en la cual refiere que el ciudadano JOSE GREGORIO MARI MARIN , quien es su esposo , ,cuando se encontraban en estado de ebriedad llego a la casa y en medio de una discusión por haber llegado tarde se metió en el cuarto tirando las cosas y es cuando la victima le ice que se valla para la calle leste le tira una patada en la costilla y en la cara” posteriormente , surgió una serie de discusiones con la familia de la victima . a la ciudadana MARGINETTE CRISMAR NAVARRO DE MARIN ( se omite identificación plena), en la cual presenta lesiones de mediana gravedad así se evidencia en el acta de medicatura forense emanada de la sub. delegación del CICPC de Coro , donde la victima presenta contusión equimotica en el labio con laceración de mucosa interna de los mismos , y contusión en pómulo izquierdo y costado izquierdo del tórax así como también en brazo derecho .- con un tiempo de curación de 12 días sin asistencia medica .-
Estos elementos conjugados con e acta de investigación penal numero 131 de la Guardia Nacional, arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGINETTE CRISMAR NAVARRO DE MARIN ( se omite identificación plena).-
Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad así como también Medidas cautelares establecidas en los artículos 87 numeral l 6 el articulo 92 numerales 7 respectivamente de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes “prohibir al presunto agresor , por si o por terceras personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, así como también otra medida necesaria para la protección personal , física y patrimonial de la mujer que fuera necesaria como es asistir a charlas por ante el equipo interdisciplinario de este tribunal de violencia contra la mujer a fines de ser entendido integralmente y por ser esposos se impone a la victima a asistir igualmente ante dicho ente interdisciplinario con el objeto de ser orientada y atendida por ser esta adolescente y ser madre y esposa a la vez .
Así mismo esta juzgadora considera declarar sin lugar la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio publico con respecto a la aplicación del Ordinal 3 del articulo 87 de la ley especial en cuanto se refiere a la salida del presunto agresor de la residencia en común, es negada por este tribunal toda vez que la vindicta publica se reservo los datos filiatorios no aportando a este tribunal la respectiva dirección siendo imposible para esta juzgadora evaluar el elemento que podría activar dicho numeral 3 del articulo 87 de la ley especial así como también no se evidencio que la victima se encontrara en peligro de muerte ni su familia por lo que no se demostró además antecedentes continuos del delito que se le imputo al presunto agresor contra la victima pues la victima tuvo derecho de palabra no manifestando referencia sobre otros hechos similares ni se evidencio en la victima ninguna petición ante esta juzgadora de que su esposo saliera del hogar por lo que fue negada tal solicitud con respecto a la solicitud realizada por el ministerio publico de imponer al presunto agresor del ordinal 5 del articulo 87 de la ley especial fue negada en función que el mismo seria ineficaz su aplicación ya que las partes mantienen un vinculo matrimonial que en ningún momento manifestaron separación de ninguna índole por lo que considera esta juzgadora que con interponerlos a ambos por ser un matrimonio joven y con hijo menor de 3 años es propicio que ambos asistan ante el equipo interdisciplinario con la finalidad de ser orientados y atendidos desde el punto de vista psicológico y social invocando una de las razones sociales para la cual fue creado estos tribunales de violencia en su carácter especial ,social y atendiendo los interese superiores de la adolescente en relación a sus derecho en el desarrollo integral .- es por lo que esta juzgadora si le declaro con lugar las medidas solicitadas en el numeral 6 del articulo 87 y 92 , 7° de la ley especial de violencia contra la mujer .-
“El es que el Derecho constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración de los limites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. los derechos a la libertad como lo son el derecho al libre transito , y al libre desarrollo de su personalidad definen un espacio de autonomía individual , de inmunidad, frente al poder estatal , cuya interdicción solo procede bajo causas especificas , pues decidir que hacer y por añadidura a donde ir son las manifestaciones mas claras del rasgo antológico del ser humano . Siendo ello así, la autorización judicial para separarse judicialmente de su residencia común al limitar la forma directa que hacer a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga un juez de la entidad de las razones del o la solicitante , ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razone s. De hecho , la procedencia de la autorización no tiene porque estar vinculada a condiciones ni ha hechos comprobables , por el contrario deben depender de la libre manifestación de la voluntad del cónyuge de separase temporalmente de la residencia en común , pues así es mas acorde la exigencia que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y el libre transito , los cuales , vale destacar no quedan limitados por la existencia del matrimonio -.SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA 32 DE JULIO DEL 2009 .”
Por otra parte la defensa privada solicito como punto previo que este tribunal solicitara dirección exacta de la madre de la victima solicitud que fue declarada sin lugar toda vez que la madre no es parte en este asunto .- así como también la libertad plena del imputado ya que no hay elementos de convicción o en su defecto medida menos gravosa solicitud de medida menos gravosa solicitada acogida por este tribunal en virtud de la situación up supra analizada y la condición de dictar medidas de protección y cautelar ya que acredita en autos la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción de presunta autoria del imputado y la existencia de que el reclamo es atendible .-
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE GREGORIO MARI MARIN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGINETTE CRISMAR NAVARRO DE MARIN ( se omite identificación plena).-
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MARI MARIN sí como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 6 Y articulo 92 nº 7 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en “prohibir al presunto agresor , por si o por terceras personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, así como también otra medida necesaria para la protección personal , física y patrimonial de la mujer que fuera necesaria como es asistir a charlas por ante el equipo interdisciplinario de este tribunal de violencia contra la mujer a fines de ser entendido integralmente medidas que deben ser cumplidas por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN MARIN , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V –24.717.166 de 18 años, casado , fecha de nacimiento01/04/2012 ,residenciado en la Urbanización Arístides Galvani , calle “D”, entre calle “B” y “C”, casa numero 66, Municipio Miranda, Estado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGINETTE CRISMAR NAVARRO DE MARIN ( se omite identificación plena).-
Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. SACHENKA GOITIA
EL SECRETARIO
ABOG. FREDDY ARCILA
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