REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de Coro
Coro, 13 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006056
ASUNTO : IP01-P-2010-006056
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas Abogadas SOBEIDYS SANGRONIS y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, en el acta de diferimiento de apertura de audiencia del juicio oral y publico; actuando en su carácter de Defensoras Privadas del Acusado ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO AGRAVADO, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el Acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen las referidas Defensoras invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:
En fecha 16/12/2010, el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decretó Medida de Privación de libertad en contra del señalado Acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43, 40 de la Ley especial que rige nuestra materia y 458 del Código Penal Vigente. En fecha 29/01/2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del Acusado del proceso, por la comisión de los delitos señalados y recibido el 07/02/2011, por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La Defensa alega que variaron fundamentalmente la circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de libertad, tomando en cuenta el resultado obtenido en la prueba de análisis de ADN practicada a su defendido en fecha 3 de Febrero de 2011, la cual arrojara como conclusión que el perfil genético comparado con el imputado no se encuentra correspondencia genética; por lo tanto si se encuentra acusado presuntamente por el delito de violencia sexual resulta improcedente con el resultado de la prueba de certeza ya identificada, la medida de privación de libertad. Lo anterior violenta flagrantemente el ordinal 2 del articulo 49 en concordancia con el 44 constitucional que garantiza el juzgamiento de libertad, tal como lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal en sala constitucional en expediente N° 08- 1512 de fecha 2 de Abril de 2009 al indicar que resulta un gravamen irreparable el mantenimiento de la medida de privación de libertad cuando han variado la circunstancia que dieron origen a la misma. Es por lo que y en aras de una verdadera tutela judicial efectiva y en resguardo del debido proceso que asisten a su defendido solicitan de manera inmediata la revisión de la medida y el juzgamiento en libertad de su defendido ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ.; motivo por el cual solicitan la revisión.
SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.
TERCERO: Observa éste Tribunal que los delitos por el cual es acusado el Ciudadano: ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, son delitos pluriofensivos, por cuanto afectan diversos bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, el derecho a la propiedad, la integridad física, psicológica y la vida, en consecuencia éste Juzgado NO DEBE pronunciarse sobre el resultado del peritaje de análisis de ADN, por cuanto no es la oportunidad procesal para valorar el mencionado peritaje; de lo contrario estaría éste Juzgador emitiendo opinión adelantada en la presente causa con conocimiento de ella y la misma estaría dentro de las causales de inhibición y recusación.
CUARTO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado.
QUINTO: La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Diaricese Notifíquese y cúmplase.-
EL JUEZ UNICO DE JUICIO,
ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. MARISOL GARRIDO
IP01P-2010-006056.