REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000060
ASUNTO : IP01-R-2012-000060

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-23.586.127, soltero, domiciliado en San Francisco Javier, casa N° 22, de color azul, a dos cuadras del Ambulatorio, oficio Pregonero por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS TADEO MORALES, en su carácter de Defensor Público Penal del identificado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la parte Defensora en la causal de apelación prevista en el ordinal 4º y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida mediante auto motivado de fecha 30 de noviembre de 2011 y con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decretó improponible la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, por causarle un gravamen irreparable, al vulnerar su derecho a la libertad.
Dentro de esta perspectiva, se verifica conforme al principio de impugnabilidad objetiva que la decisión objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la defensa técnica del procesado.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, ya que la decisión fue publicada en fecha 30 de Noviembre de 2011, siendo notificada la parte Defensora en fecha 20/12/2011, ejerciendo el recurso en fecha 14 de diciembre de 2011, no habiendo transcurrido audiencias o días hábiles entre ambas fechas, por ende, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para su interposición, que lo era dentro de la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 17 y 18 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, al verificarse que dicho emplazamiento ocurrió en fecha 21/12/2011.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones fue la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, acogiéndose esta Sala al lapso estatuido en el artículo 450 del texto penal adjetivo, para decidir el fondo de lo planteado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JESÚS TADEO MORALES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge esta Corte de Apelaciones al lapso previsto en el artículo 450 para la resolución del fondo del presente recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000252