REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000061
ASUNTO : IP01-R-2012-000061
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano RITO DURÁN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. E-83.606.340, soltero, de oficio pescador, domiciliado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, calle principal, casa color blanca, frente al Colegio Bolivariano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la detención domiciliaria del identificado ciudadano, luego de sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto mejore su estado de salud.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en el ordinal 4º y 7° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida mediante auto motivado de fecha 17 de febrero de 2012 y con base en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la detención domiciliaria del procesado de autos en su propio domicilio, hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante el Despacho judicial informes médicos de especialistas avalados por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mensualmente, a los fines de verificar el estado de salud de dicho ciudadano, por estimar que con dicho pronunciamiento el Tribunal de Juicio vulneró doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que ha dejado sentado que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado como delito de Lesa Humanidad y que para estos es improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva cuando el Juez haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, debiendo presumirse el peligro de fuga, por lo cual consideró violentado el derecho a la defensa, al no haberse efectuado una audiencia especial para resolver sobre tal pedimento de la Defensa.
Dentro de esta perspectiva, se verifica conforme al principio de impugnabilidad objetiva que la decisión objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representante que, en nombre del Estado Venezolano, ejerce la titularidad de la acción penal.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, ya que la decisión fue publicada en fecha 17 de febrero de 2012, siendo ejercido el recurso en fecha 09 de Marzo de 2012, no habiendo transcurrido audiencias o días hábiles entre ambas fechas, por ende, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 33 y 34 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la defensa del procesado, representada por el Abogado César Mavo y MIGUEL ARNÁEZ, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias y de los folios 16 y 17 de las actas procesales contenidas en este Expediente.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, acogiéndose esta Sala al lapso estatuido en el artículo 450 del texto penal adjetivo, para decidir el fondo de lo planteado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la detención domiciliaria del ciudadano RITO DURÁN, luego de sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto mejore su estado de salud, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000253
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