REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000144
ASUNTO : IP01-R-2011-000144
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 98.049 y 19.765, con domicilio procesal en la calle Zamora entre México y Bolivia, Nº 21-199, Escritorio Jurídico Asociado Fuerza y República, Punto Fijo, Estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.788.547, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 2, 3 y 10, contra el auto dictado el 03 de Junio de 2011 por el mencionado Tribunal al culminar la audiencia de presentación, que lo privó judicialmente de su libertad al mantener la medida decretada mediante orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 10 de Abril del 2011, designándose como Ponente la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, motivo por el cual, encontrándose esta Sala e la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4° del artículo 447 del mencionado texto procedimental.
Legitimación: Asimismo, los Abogados recurrentes tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser los Representantes de la Defensa Privada del imputado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, al TERCER (3to) día hábil siguiente a la fecha de la notificación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 03-06-2011 y notificado al primero de los defensores recurrentes el día 07 de junio de 2011, siendo que el recurso de apelación se ejerció el día 10-06-2011, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía DÉCIMO QUINTA del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, el cual ocurrió e fecha 23 de junio de 2011, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control en fecha 03 de Octubre de 2011 y que corre agregado a los folios 111 y 112 de las actuaciones.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados: ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUEZ, contra el auto dictado el 03 de Junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, que lo privó judicialmente de su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 2, 3 y 10. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Abril de 2011.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000260
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