REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000057
ASUNTO : IP01-R-2012-000057
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Profesional del Derecho ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 98.049, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad V- 7.574.121 y V- 14.478.230, sin mas identificación en el escrito recursivo; contra el auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2011 y publicado en fecha 06 de Noviembre del 2011, en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-002401 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró entre otras cosas Sin Lugar la Nulidad Absoluta del Escrito Fiscal donde niega las diligencias solicitadas por la Defensa y del Escrito Acusatorio.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de abril de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación
Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
1.- Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 10 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, según se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones que reposan ante esta alzada.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
2.- Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, y publicado en fecha 06 de Diciembre del 2011, ahora bien en razón de esto la oportunidad en la que comenzaría a computarse el lapso de apelación, se materializaría al día siguiente de Despacho de la consignación de la boleta de notificación librada a la parte agraviada al Asunto Penal.
Partiendo de lo anteriormente trascrito, se observa que la Defensa Privada presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 16 de enero de 2012, y que de las actuaciones se extrae que para la fecha de interposición de dicho recurso de apelaciones no se encontraban agregadas en actas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes del auto apelado, evidenciándose entonces que el Recurso de apelación fue interpuesto ANTICIPADAMENTE, siendo que el mismo fue presentado por la Defensa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, antes de que constara en autos las boletas de notificación librada a las partes de la decisión para la interposición del recurso de apelación, circunstancia que no obsta para su admisibilidad.
Que el A Quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 13 de las actuaciones que reposan en esta alzada. De la misma forma, se desprende del cómputo que en fecha 26/01/2012, se dio por notificado el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y que se agrego al asunto la boleta de emplazamiento librada en fecha 06/02/2012, debiendo dejar constancia que el mismo presentando contestación al Recurso de Apelación, en fecha 03 de febrero del 2012, es decir en el lapso establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual señala lo siguiente:
“…En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo II inserto a los folios 81 y 82 hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo III el cual corre inserto en los folios 82 al 86 en el cual se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV inserto desde al folio 86, mediante el cual se indica el precepto jurídico a aplicar; en el Capitulo V, a los folios del 86 al 91, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de autos; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado; motivo por el cual se declara consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento incoado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-…”
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que la juez de control declaro mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar la nulidad absoluta del escrito fiscal donde niega las diligencias dictadas por la Defensa, así como de la acusación fiscal; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
En este sentido, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:
… Artículo 196…omissis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…
Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en relación a la acusación Fiscal, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada el motivo de esta denuncia, así como la solución que pretenden, es por lo que estiman quienes que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, Defensor Privado de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2011 y publicado en fecha 06 de Noviembre del 2011 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-002401 por el Juzgado Primero de Control Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró entre otras cosas Sin Lugar la Nulidad Absoluta del Escrito Fiscal donde niega las diligencias solicitadas por la Defensa y del Escrito Acusatorio.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 11 días del mes de Abril de 2012.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO120120000259
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