REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000024
ASUNTO : IP01-O-2012-000024

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


Se dio ingreso en fecha 03 de abril de 2012, a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.141.560, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 72.629, con domicilio procesal en la calle Cristal, Edificio Profesional Elíseos, primer piso, oficina P7 de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su carácter de defensor privado del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, nacido en fecha 4 de Octubre de 1968, de 42 años de edad, casado, Abogado, teléfono 0268-251-0323, residenciado en la calle Cabure Quinta La Milagrosa casa Nº 4, Parcelamiento Santa Ana, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, acusado de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e relación de con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, y EL ESTADO VENEZOLANO; en el asunto penal signado IP01-P-2011-004085, llevado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y recluido actualmente en la Comandancia de la Policía de Falcón, acción esta interpuesta en contra del pronunciamiento dictado por el referido Tribunal de Control en fecha 21/03/2012, al encontrarse el mismo, a criterio del accionante, viciado de inmotivación al resolver sobre las excepciones presentadas por la defensa en la Audiencia Preliminar, vulnerando así derechos y garantías constitucionales.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de abril de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Riela a los folios 01 al 23 de la causa, Recurso de Amparo, donde el abogado reclamante expone lo siguiente:
La parte actora, luego de haberse identificado y de señalar como presunta agraviante al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, indicó que:
En fecha Miércoles 31 de Agosto de 2.011, su representado fue aprehendido por funcionarios de la dirección de Inteligencia Militar, para posteriormente ser presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, siendo privado de su libertad por orden judicial el día 08 de septiembre de 2.011, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en grado de Complicidad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Asociación Ilícita para Delinquir, fijándosele audiencia preliminar para el día 17 de Noviembre de 2.011.
Que en fecha 18 de octubre de 2.011 el Ministerio Público presentó acusación por los referidos delitos, posteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 2.011 la defensa técnica presentó escrito de excepciones, nulidades y ofrecimientos de pruebas; y que luego de 05 diferimientos no imputables ni al imputado ni a la defensa técnica, verificados los días 17 y 29 de Noviembre de 2.011, 09 y 27 de enero, 15 de febrero de 2.012, se celebró la audiencia preliminar el día 12 de Marzo de 2012, en la cual se declararon sin lugar las solicitudes de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa, admitiendo la acusación y ordenando la celebración del juicio y oral y público.
Que no obstante del esfuerzo notable del A quo en motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa, se le escapó fundamentar un punto específico pero crucial en la estratagema defensiva que incide dramáticamente en la depuración de la acusación fiscal, y es el dilema en forma de interrogante de “Cómo se puede ser simultáneamente autor y cómplice de una banda de delincuencia organizada”. Tampoco se pronunció el juzgador sobre la imposibilidad legal de dividir la continencia de la causa.
Expresó, que la solicitud de amparo constitucional no se encuentra inmersa en causales de inadmisibilidad, toda vez que se encuentra plenamente legitimado para representar al quejoso en virtud de su condición de Defensor Privado, lo que lo legitima para representarlo en esta amparo constitucional puesto que al encontrarse privado de libertad no tiene los medios adecuados para su defensa.
Denuncia que con la omisión lesiva, al tratarse de una inmotivación Judicial que produce retardo procesal el amparo procede por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
“(...Omissís…)”
Citando extractos de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 328 de fecha 7 de mayo de 2010, indico que aunque las excepciones declaradas sin lugar en la definitiva, aunque inapelables por mandato de la ley, pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, pueden ser objeto de amparo constitucional las resoluciones judiciales que resuelvan las excepciones cuando sean inmotivadas.
Que la decisión es susceptible de la acción propuesta ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no puede estár dispensada por la suspensión o restricción de los derechos y garantías constitucionales; no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley.
Haciendo alusión, a lo decidido en el auto recurrido y a lo alegado por esa defensa en el escrito de descargos, con respecto a su sub numeral IV, del numeral 2°, titulado Excepciones, denuncia que al verificar lo planteado y lo resuelto, se obtiene que el acto lesivo obvió la resolución del QUIT del alegato defensivo, puesto que lo impugnado es el hecho de la imputación hecha a su defendido de ser miembro de una Asociación para delinquir, excluye el delito de ser cómplice de la misma banda delictiva de manera simultánea, no solo por mandato expreso de la ley, sino por un proceso de reflexión lógica, citando lo alegado por esa defensa en la audiencia Preliminar, con respecto a la diferenciación entre el delito Asociación para delinquir en grado de autor y el delito extorsión en grado de cómplice.
“(...Omissís…)”
Afirma que al motivar la resolución judicial, el agraviante debió analizar cómo se puede ser miembro de una Banda de Delincuencia Organizada y ser cómplice al mismo tiempo, esto es, ser simultáneamente autor de una asociación de delincuencia organizada y cómplice necesario en la ejecución de un delito por la misma asociación ilícita: debió escudriñar sobre lo regulado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que excluye las formas de participación accesoria de las previsiones de lo ley y llegar a una conclusión sobre lo planteado.
“(...Omissís…)”
Señala que argumenta el Juez sobre la existencia de un acuerdo de voluntades y de una extorsión, pero obvió el análisis de la existencia coetánea de ambos delitos, ya sea mediante la aplicación de una regla de la lógica o mediante el análisis de la norma prevista en el artículo 17 de la ley especial.
Afirma que la aplicación de ambas formas de participación están reñidas a la lógica, aplicando la misma es ilógico pensar de que si formas partes de una banda, puedes ser cómplice de la misma para perpetrar uno de los delito a los cuales se dedican: una cosa es colaborar con una banda y otra cosa es ser parte de la misma: una circunstancia es convenir en delinquir y otra cosa es convenir en suministrar a la banda el auxilio necesario para la ejecución de uno de sus crímenes.
Denuncia que el juzgador se limita a expresar los hechos que puede visualizar de la acusación, sin hacer el mínimo esfuerzo en aplicar las normas legales señaladas por el defensor, incurriendo en Inmotivación.
Aduce el defensor que, en el escrito de excepciones se alegó la imposibilidad de dividir la continencia de la causa, teniéndose que el Juez en su decisión no especifico absolutamente nada sobre el vicio de división de la continencia de la causa, como tampoco nada sobre la norma aludida por la defensa, no resolviendo sobre todo lo alegado por la misma, produciéndose la inmotivación de la decisión judicial.
“(...Omissís…)”
Señalo la parte accionante como derechos Constitucionales Infringidos la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación varias definiciones doctrinarias de la misma así como jurisprudencias.
“(...Omissís…)”
Hizo ahínco a que en el caso de autos se presenta el presupuesto de inmotivación referente por la falta de aplicación a los hechos de los preceptos y los principios doctrinarios y legales atinentes, produciendo i nmotivación puesto las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente, lo cual produce la nulidad del fallo por mandato del artículo 25 Constitucional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como medios de pruebas promovió copia simple del escrito de acusación, del escrito de excepciones, del acta de debate y del auto agraviante, de las cuales se deriva su actuación como defensor privado del agraviado, así como de la inmotivación judicial; solicitando que el escrito de amparo constitucional sea declarado admisible, y declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en el Auto de Apertura a Juicio publicado por dicho Tribunal en fecha 21/03/2012, acción esta interpuesta por el ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incurrir este en inmotivación al decidir sobre las excepciones propuestas por la defensa en su escrito de descargo y ratificado en la Audiencia Preliminar.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el defensor del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso al evidenciarse de las revisión de las actas que reposan en esta alzada su cualidad de defensor privado del encartado de marras, lo cual lo legitima para intentar la acción. Asimismo, observa este tribunal colegiado dicha acción de amparo tampoco se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia la declara admisible.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en múltiples sentencias, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, la cual está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Por ello, esta acción solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
Dicho esto, resulta pertinente destacar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 1 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545), de la cual se extrae:

“….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….”

Resulta entonces, pertinente analizar, a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio y luego de constatar su admisibilidad al cumplirse con las exigencias legales que establece el artículo 18 eiusdem, se suprime la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia es la declaratoria sin lugar de la acción intentada.
Al respecto la máxima instancia judicial en Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083, en materia constitucional ha sostenido de manera pacífica e inveterada lo siguiente:
“…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..”

La anterior jurisprudencia ha sido reiterada en fallos similares, a propósito de la declaratoria de improcedencia in limine litis, resultando conveniente citar un caso puntual en el que se acordó la admisión de la pretensión tutelar y su posterior declaratoria en los términos señalados, verbigracia sentencia No. 2742 del 21 de octubre de 2003, donde refirió textualmente lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones…Después de determinar su competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, así como la admisibilidad del mismo, el juez a quo observó que el objeto del amparo era la negativa de la juez de control de acordar la libertad…En consecuencia, el a quo estimó que no se verificaban los supuestos de procedencia del amparo contra decisión judicial previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo…por lo tanto indicó que resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo y declaró la improcedencia in limine litis de la solicitud planteada…En consecuencia esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del a quo, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo interpuesto, y, por tanto, confirma el fallo apelado”

Igualmente ha establecido la Sala que:
“…existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala….” (Sentencia 1901 del 1 de diciembre de 2008, Sala Constitucional).

De manera que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido particulares presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en caso de que la misma resulte inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesal, al sustanciarse un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.
En torno a esto, verifica esta Instancia Superior que el accionante del amparo señala fundamentalmente una situación que a su entender le ha generado a su protegido injuria constitucional provocada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al cual denuncia como agraviante, en virtud de que presuntamente existe una inmotivación en la decisión al momento de fundamentar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en su debida oportunidad.

Ahora bien, una vez declarada la competencia por esta instancia superior y la admisibilidad de la acción de amparo, pasa a analizar las pretensiones de la defensa en el presente asunto, pues el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la decisión judicial del 21/03/2012, dictada por el mencionado Despacho Judicial, con fundamento en la existencia de una inmotivación en el auto de apertura a juicio, al resolver sobre las excepciones presentadas por la defensa en la Audiencia Preliminar.

Siendo que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial, es de resaltar, este tipo de actuaciones constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás actuaciones, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las acciones de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, señalados los requisitos de procedibilidad esta Corte a los fines de analizar la casuística planteada a través de la presente acción, precisa señalar lo siguiente:

Afirma el accionante que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y en los fundamentos en extenso, opuso en tiempo hábil unas excepciones, no existiendo a criterio de la defensa un fundamento o exposición coherente de los motivos legales que llevó al Juzgador a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante fundamenta su pretensión constitucional, en el hecho de que con ocasión a la audiencia preliminar opuso excepciones, entre las cuales se desprende la correspondiente a la omisión que se denuncia, en cuanto a que el Juez de Control no dio respuesta al planteamiento efectuado por el Defensor sobre la imposibilidad de serle imputado a su defendido la autoría y complicidad en delitos de delincuencia organizada, tal como lo explica en los fundamentos de la acción de amparo cuando indica:

… Falta de requisitos de procedibilidad sobre el delito de complicidad necesaria en el delito de delincuencia organizada:


ACTO LESIVO:

En el escrito de excepciones planteado por la defensa oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelto en lo audiencia preliminar, se alegó en su sub numeral IV, del numeral 2°, titulado Excepciones”, lo siguiente:
Falta de los requisitos de procedibilidad sobre el delito de complicidad necesaria en el delito de delincuencia organizada:

De conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal e) del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, alego como excepción el incumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de los requisitos del procedibilidad para intentar la acusación, en base a los siguientes fundamentos:
Sobre este ordinal, ratifico lo expresado en el alegato anterior, sobre lo que significa esta excepción, su procedencia y del deber del Ministerio Público de determinar los autores y partícipe del delito, así como la improcedencia de la división de la continencia de la causa.
De la lectura de la acusación se verifica no se logró determinar, que la acción u omisión injusta se realizara por tres o más personas asociadas, puesto no se logró acusar a los autores materiales, que la fiscalía supone que son dos (2) funcionario del SEBIN; la ley establece un número mínimo de tres personas integrantes de la banda: estableciendo el mismo artículo 2 de la ley especial, dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, desplegando su actividad mediante medios de comisión tecnológicos que potencien su acción individual.
En la acusación, a mi patrocinado le fue atribuido el delito de Asociación para belinquir en grado de autor, y a la vez, el delito de extorsión en grado de cómplice, cuando la misma ley diferencia claramente ambas formas de participación, excluyendo la complicidad en los delitos previstos en la ley, con el de Asociación Ilícita, concretamente en su artículo 17, remitiéndolo a la aplicación del derecho común, el artículo reza:

Artículo 17
Grados de Participación
Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal.

Es tan evidente que no se esté frente a un grupo de delincuencia organizada, puesto que la acusación, que lo tiene además como cómplice de un delito, dejó por sentado que la supuesta participación de mi defendido fue posterior a la exigencia del dinero mediante amenaza: de manera que los supuestos de su procedencia no estén determinados en actas, toda vez que solo hubo la aprehensión de una sola persona, no se cuentan con elementos de convicción que comprueben la existencia de varias personas, más allá de los dichos de la víctima, la forma accesoria en que supuestamente intervino el acusado destruye todo argumento de que haya habido un acuerdo de voluntades para formar una asociación para delinquir en detrimento de la víctima, lo que amerito un concierto de voluntades para tal fin, o sea que se trata de un delito doloso y plurisubjetivo: esto está latente en el contenido de la norma que tipifica tal delito y que expresa: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis aÍíos de prisióW’; la intervención de tres o más personas, el concierto de voluntades y la permanencia de la asociación son requisitos para que proceda el delito en comento, en ese sentido la conferencista NANCY GRANAbILLO, en lo Ponencia que fuera expuesta durante el Tercer Encuentro Anual de Criminología (2006) efectuado en la Universidad Católica Andrés Bello - Caracas, Venezuela, afirmó la necesidad de los requisitos de concertación de voluntades y permanencia, así:

Sin embargo, el aspecto más resaltante que se atribuye a la Con venci6n de Palermo, es haber logrado una definición sobre Delincuencia Organizada para todos los Estados Partes.

En este sentido, es necesario hacer referencia al artículo 2 de la Convención, en el cual se define como GRUPO DELICTIVO OP A NIZA DO un grupo estructurado de tres o más personas Que exista durante cierto tiempo y que actóe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden materíal’
Así mismo, el artículo in comento, define DELITO GRAVE coma “la conducta que constituyo un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave” y define GRUPO ESTRUCTURADO como “un Grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro a exista una estructura desarrollada.”

Es por ello, que la acusación no genero un pronóstico favorable de condeno respecto a ese delito y por lo tanto pido que se declare con lugar la excepción y sea sobreseída la acusación.

(Folios 09, 10 y 11 de la Pieza Nº 01 del presente expediente)

Ahora bien, a los folios 782 al 803, de la presente causa corre agregado el auto dictado por el Tribunal denunciado como agraviante, en la audiencia preliminar de fecha 12 de marzo de 2012, en el cual se pronunció con relación a las excepciones opuestas, y en ese contexto decidió:

“… Estima este Tribunal que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en la narración circunstanciada de los hechos, cumplió con el requisito de individualizar la conducta desplegada por el hoy acusado, y subsumir tales hechos en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 del Código Penal, en el mismo se puede seguir la secuencia de actos ilegales realizados por el ciudadano LISANDRO FERMIN, las cuales son perfectamente subsumibles en el citado tipo penal.

Aduce el defensor privado que el escrito acusatorio no narra como se produjo el injusto penal, puesto que no indica como la participación del acusado de marras fue determinante para la perpetración del injusto penal, mediante un razonamiento de descarte, puesto que cualquier persona pudo haber obrado como mediador.

Tal aseveración es infundada pues de la narración antes transcrita se evidencia como el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, aprovechándose de los lazos afectivos de amistad que lo unían a la hoy victima, quien presumió en principio la buena fe del acusado de marras, quien incluso se desprende de las actas procesales se coloco como garantía de la negociación entre la victima y el resto de los presuntos extorsionadores, evidentemente que tal posición le da ventaja frente a la victima quien aparentemente cree conocer al acusado de autos, y confía en su participación en la extorsión como un medio para salir del resto de los extorsionadores,
Considera este Juzgador que los lazos de amistad, aunado a la posición de poder que ostentaba el acusado de marras, fue determinante para que la victima creyera posible que con su participación podría eventualmente resolver la situación de extorsión a la que estaba siendo sometido,
Por ello encuentra adecuada a derecho la calificación realizada por la vindicta publica en relación al tipo delictual de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 del Código Penal,
Y es que una vez que han sido analizados los elementos de convicción por parte de este Juzgador, y revisados en los mismos el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la admisión de la referida calificación jurídica dada a los hechos presuntamente realizados por el acusado de autos, realizada por el Ministerio Publico, calificación jurídica, que no es definitiva, y puede ser modificada en etapas posteriores del proceso, así quedo determinado en la sentencia Nº 2305, del 14 de Diciembre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el Juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio a la tutela del Amparo Constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal en los hechos que se investigan. Además en la fase de juicio oral y publico, el acusado a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficie, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusatorio realmente se corresponde con la verdad...”.

Siendo que este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, los fundamentos de la imputación presentados por el Ministerio Publico son contundentes los cuales tienen un basamento serio y concreto razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar admisible la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal i) del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, intentada por presunto incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal….”

…(Omissis)…

“…A juicio de este Juzgador el escrito de acusación fiscal cumple con el requisito de detallar los actos presuntamente realizados por el acusado de marras quien en compañía de dos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados en autos estarían realizando la extorsión de la cual fue objeto la victima en la presente causa penal, se desprende del referido escrito acusatorio que los ciudadanos JOHAN TORRES y JOSE FAY CHIRINOS, presuntamente adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Falcón SEBIN-Falcón, serian quienes iniciaron los actos ilegales entre los que se cuentan un allanamiento realizado en un inmueble propiedad de la victima, así como colocar a disposición del Ministerio Publico al hijo de la victima por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todas estas actividades con el objeto de ejercer presión sobre la victima con el fin de constreñirlo a entregar la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00bsf), a dichos actos se suma el hoy acusado LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, quien presuntamente aprovechándose de los lazos de amistad que le unen a la victima, así como de su posición de poder por tratarse del Defensor del Pueblo Delegado del estado Falcón, consiente, facilita y presta asistencia a los otros dos ciudadanos antes identificados con el objetivo de llevar adelante la actividad ilegal, aun mas, pues se coloca según se desprende de las actas como garantía para que el resto del grupo ilegal no lo sigan extorsionado siempre que cancele la cantidad de dinero que le estaban requiriendo. La defensa sostiene que el Ministerio Publico no señala quienes son los otros integrantes del grupo de delincuencia organizada, lo cual es falso por cuanto consta en autos que los mismos fueron identificados y se tiene la presunción de que hayan sido quienes iniciaran la extorsión contra la victima identificada en autos. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta.

Alega la defensa privada que por cuanto el escrito acusatorio responsabiliza a su defendido por el delito de complicidad necesaria en el delito de extorsión, sin haber imputado ni acusado a los autores principales del hecho, resulta ilógico según su parecer que se pretenda juzgar al acusado de autos, por un delito accesorio cuando aun no esta comprobada la autoría principal, por lo que opone de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal i) del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, la excepción referida al incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Complicidad necesaria en el delito de Extorsión.

Observa este Juzgador que el defensor privado alega el incumplimiento de requisitos de procedibilidad en el escrito acusatorio, de los previstos en el artículo 326 del Código Penal, sin señalar de manera especifica en cual ordinal se verifica tal incumplimiento, sin embargo en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal pasa a resolver el planteamiento en los siguientes términos:
A juicio de este Juzgado de Control la aseveración que hace la defensa privada no tiene asidero legal por cuanto los hechos ilegales cometidos presuntamente por el acusado de marras han quedado plenamente acreditados en los autos, y los mismos al ser subsumidos en el derecho dan como resultado los tipos delictuales que ha calificado la vindicta publica, es decir, el proceso judicial que se le sigue, es el resultado de unas acciones ilícitas por el cometidas las cuales se encuentran tipificadas como delito en la legislación venezolana, de manera que no puede pretender la defensa privada que los actos cometidos por su representado no sean juzgados por los Tribunales de la Republica siendo que existe certeza a partir de los plurales elementos de convicción, acerca de la participación del mismo en los hechos por los cuales esta siendo juzgado, es decir, en el presente asunto, el Ministerio Publico luego del proceso de investigación determino que efectivamente existen serios y fundados elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad penal del acusado de autos en dichos ilícitos penales, lo cual no excluye la responsabilidad de los otros dos ciudadanos quienes han quedado plenamente identificados en la causa, y que es facultad del Ministerio Publico, realizar todas las diligencias necesarias que permitan determinar su responsabilidad en los hechos ilegales de los que fue victima el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, plenamente identificado en autos,
No es el caso que el acusado de marras este siendo juzgado por unos hechos de los cuales no se tenga certeza acerca de su comisión así como de su presunta participación, la causa que se le sigue al ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, se inicio por la denuncia que realizara la victima ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, quien presuntamente estaba siendo extorsionado por parte de unos presuntos funcionarios del DIBISE, por lo que solicito la ayuda del hoy acusado quien además de ser amigo de la victima, es el Defensor del Pueblo Delegado del estado Falcón, quien lejos de realizar la diligencias propias ante un hecho delictual tan evidente, lo que hizo fue consentir, facilitar, y colaborar con los otros dos presuntos extorsionadores con el fin de que se perfeccionara el hecho ilícito, al punto que fue el mismo acusado quien recibió de manos de la victima el dinero que le estaba siendo requerido como producto de la amenaza de graves daños a su vida y a la de su familia, todos estos hechos han quedado plasmados en autos, y los mismos no pueden ser obviados por el Juzgador quien esta en la obligación de aplicar el Derecho ante unos hechos ilegales cuyo responsable ha sido detenido en flagrancia, por los órganos de investigación penal,
En este caso obviamente que no se cumple la máxima de que lo accesorio sigue a lo principal, como lo sostiene la defensa privada, pues la responsabilidad es individual, y se juzga en base a las acciones cometidas las cuales al ser subsumidas en el derecho dan como resultado la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, las cuales ha juicio de este Tribunal tienen coherencia jurídica por lo cual han sido admitidas en esta etapa preliminar.

…(Omissis)…

De manera que es perfectamente posible el juzgamiento del cómplice por los hechos concretos por el realizados los cuales permitieron la consumación del hecho punible, y así ha quedado demostrado. En consecuencia y en consideración de los criterios anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta.

Sostiene la defensa privada que el escrito acusatorio no logra determinar, que la acción u omisión injusta se realizara por tres o mas personas asociadas, pues no se logro acusar a los autores materiales, aduce el defensor privado que es evidente que no se esta frente a un grupo de delincuencia organizada, puesto que la acusación que tiene a su patrocinado como cómplice en un delito, dejo por sentado que la supuesta participación de su defendido fue posterior a la exigencia del dinero mediante amenaza, de manera que los supuestos de su procedencia no están determinados en actas, toda vez que solo hubo la aprehensión de una sola persona, no se cuentan con elementos de convicción que comprueben la existencia de varias personas, mas allá de los dichos de la victima, la forma accesoria en que supuestamente intervino el acusado destruye todo argumento de que haya habido un acuerdo de voluntades para formar una asociación para delinquir en detrimento de la victima, es por ello que la acusación no genera un pronostico favorable de condena respecto a ese delito por lo que opone de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal i) del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, la excepción referida al incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Complicidad necesaria en el delito de Delincuencia Organizada.

Incurre en la misma omisión el defensor privado cuando alega el incumplimiento de requisitos de procedibilidad en el escrito acusatorio, de los previstos en el artículo 326 del Código Penal, sin señalar de manera especifica en cual ordinal se verifica tal incumplimiento, sin embargo en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal pasa a resolver el planteamiento en los siguientes términos:

Del acervo probatorio presente en los autos, precisa este Tribunal de Instancia que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, acusado en la presente causa penal, participo en los hechos como cómplice necesario,
No es punto de controversia que el mismo inicie su participación en el presente asunto luego que la victima de autos solicitara su ayuda, sin embargo, no implica como en efecto se observa de las actas que el mismo haya tenido comunicación con los otros dos presuntos funcionarios del SEBIN, para ponerse de acuerdo en relación a la entrega del dinero que le estaba siendo requerido a la victima, producto de la amenaza, tales circunstancias constan en los innumerables contactos telefónicos que quedaron registrados y grabados, con la autorización de un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, de manera que el hecho de que su participación haya ocurrido con posterioridad a la solicitud del dinero por parte de los extorsionadores a la victima, no resta importancia a los actos realizados por el mismo, toda vez que era obligación del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, acusado de marras, en su condición de Defensor del Pueblo Delegado del estado Falcón, diligenciar de manera urgente ante los organismos de seguridad del estado, así como a través del Ministerio Publico, con el objetivo de proteger a la victima de los extorsionadores y propiciar o coadyuvar a su detención una vez que tubo conocimiento de los hechos, sin embargo de las actas se desprende una actitud completamente al margen de la ley, al actuar como cómplice haciendo contacto con los extorsionadores, al punto de haber sido el mismo quien recibió el dinero que le estaban exigiendo a la victima en la presente causa.

Constan en autos las distintas llamadas y conversaciones que sostuvo el acusado de autos con los otros dos ciudadanos identificados en autos como JOHAN TORRES y JOSE FAY CHIRINOS, presuntamente adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Falcón (SEBIN-Falcón), lo que evidentemente hace presumir que hubo un acuerdo de voluntades, en detrimento de la victima, porque de que otra manera se puede explicar, de acuerdo a la lógica jurídica, que el Defensor del Pueblo del estado Falcón, habiendo tenido conocimiento de una extorsión de la cual estaba siendo victima el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, una vez que hace contacto con los delincuentes, inicia las diligencias para facilitar la entrega del dinero que le estaban solicitando a la victima.

En el caso in comento se evidencia que aun cuando la intervención del acusado de marras fue con posterioridad a la solicitud de dinero por parte de los extorsionadores, el mismo al hacer contacto con los delincuentes realiza las diligencias con el objetivo de que obtuvieran el producto de la extorsión como lo es el dinero de la victima de autos, es decir, que hubo un concierto de voluntades, en detrimento de la victima, cuya permanencia se verifica del lapso de tiempo transcurrido desde que el acusado de marras tiene conocimiento de los hechos hasta que se produce la entrega del dinero, donde finalmente se logra la aprehensión del hoy acusado. En consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta así como la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos….”

…(Omissis)…

“….En primer termino es necesario destacar que como resultado de las investigaciones por parte del Ministerio Publico se logro demostrar que el vehiculo identificado con las características vehiculo Optra Advance T/A, color gris, año 2009, marca chevrolet, tipo Sedan, placas: AB909PV, serial carrocería AZ1JJ51B79V328116, y serial de motor: F18D31483511, el cual se encuentra a nombre de NORBELIS MARIA LOPEZ CHIRINOS, C.I. Nº V.-10.706.839, estaba en disposición del acusado de marras, es decir, que el era quien lo detentaba, por otro lado se desprende de las actas procesales que el arma de fuego identificada con las siguientes características: pistola marca Glock, modelo 9x19, calibre 9mm, color negro, serial EAT796, con dos (02) cargadores, uno con treinta y un (31) cartuchos sin percutir y otro con cuatro (04) cartuchos sin percutir, la cual al momento de la aprehensión no presentaba permisologia alguna que amparara su tenencia licita, la misma tal y como se desprende de las entrevistas rendidas por el ciudadano JUMA ABDEL WAHED ATA (amigo del imputado FERMIN LISANDRO) manifestó que el arma de fuego tipo Pistola marca Glock, modelo 9x19, calibre 9mm, color negro, serial EAT796, con dos cargadores, uno con treinta y uno (31) cartuchos sin percutir y otro con cuatro cartuchos sin percutir, ubicada al lado del freno de mano en el vehículo del vehículo donde se transportaba el acusado de autos, proviene de una herencia de un familiar del mismo, indicando a su vez que aproximadamente un mes antes, le había entregado dicho armamento al ciudadano FERMIN LISANDRO para su protección; posteriormente se realizó la ampliación de la entrevista de este último testigo y el mismo indicó que le entregó la referida arma de fuego al ciudadano FERMIN LISANDRO, en sus propias manos, es decir, que el arma estaba bajo su poder, igualmente en relación al arma de fuego identificada con las características: pistola modelo 3.80, automática, marca COIT MK IVI, color negro, serial RR25908, con su respectivo cargador y tres (03) cartuchos sin percutir, al tomársele entrevista al ciudadano HOFFMAN CHE MEDINA WEVER (chofer del imputado FERMIN LISANDRO y testigo del procedimiento), manifestó que ambas armas de fuego le pertenecían al hoy acusado FERMIN LISANDRO; asimismo indicó que dicho ciudadano para el momento de los hechos le había manifestado que iba a recoger un dinero que le iba a entregar el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS victima de autos, sin darle más detalles al respecto y luego que la citada víctima le hiciera entrega del dinero y fuera obligada a bajarse del carro, el acusado de marras le dijo al referido chofer que manejara rápido porque lo iban a atracar, todo esto para el momento de la persecución, hasta que en medio de esta situación según lo narrado por dicho testigo, el imputado señaló: “NOS VIENE SIGUIENDO LA DIM”, a lo que dicho chofer reaccionó preguntando “BUENO JEFE LOS DE LA DIM NO SON FUNCIONARIOS?” seguidamente el chofer empezó a disminuir la velocidad siendo en consecuencia interceptados por la comisión de la DIM….”

Conforme se desprende de estos extractos del fallo accionado en amparo, se observa que el Juez admitió totalmente la acusación Fiscal y acogió la calificación jurídica dada a los hechos imputados contra el acusado, dando respuesta puntual al planteamiento del Defensor del procesado con relación a dicha calificación jurídica de los hechos, no encontrando esta Alzada inmotivación alguna en el pronunciamiento, amén de advertirse que lo que se desprende del alegato del accionante es el cuestionamiento que realiza a dicha calificación jurídica, la cual constituye uno de los pronunciamientos dictados por el tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, y que en esa fase, al igual que en el momento de la audiencia de presentación, sigue siendo provisional, ya que en el transcurso del debate oral y público pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva, conforme a los artículos 351 y 350 del texto penal adjetivo, siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.
Ahora bien respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba Ofrecida para el juicio oral…” (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


Por tal motivo, reitera esta Instancia Superior Judicial que en cuanto a lo alegado por la parte accionante respecto a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario indicar la postura de la Sala Constitucional en cuanto al alcance y límites del mismo, ya que en sentencia del 24 de enero de 2001, (caso: “Supermercados Fátima, S.R.L.”), estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En el referido caso la Sala manifestó:

“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De la doctrina antes expuesta se puede colegir, que la violación al debido proceso se configura cuando se han materializado actuaciones jurisdiccionales que van en contra de la Constitución y de la Ley Penal Adjetiva y por ello al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y admitir una acusación como acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, y dictar en consecuencia auto de apertura a juicio, no puede asumirse tal actuación en una violación al debido proceso, a la seguridad jurídica; a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y el derecho a la libertad personal, porque tal decisión está ubicada dentro del ámbito de competencia del Juez, que ejerce el control jurisdiccional de la acusación fiscal y que conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad específica de admitirla total o parcialmente y ordenar la apertura a juicio oral y público mediante un auto que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 331 de dicho Código.
Desde esta perspectiva, esta Alzada puede inferir, que el accionante al ejercer su recurso de amparo por existir presuntamente violaciones a los derechos del acusado, al decir que el Tribunal agraviante resolvió inmotivadamente sobre las excepciones interpuestas de conformidad con el ordinal 1° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los literal i) y e) del numeral 4, del articulo 28 ejusdem, se pudo evidenciar de la revisión del auto de apertura a juicio, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, argumentó de manera clara las excepciones que fueron opuestas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se dio apertura a juicio oral y público y en tal sentido no hubo ningún agravio constitucional, y en consecuencia no se violó el derecho a la defensa, ni al debido proceso, al desprenderse de su contenido las razones del por qué del criterio judicial asumido.
Así las cosas, y amén del estudio realizado al presente expediente se debe señalar que aun cuando las pretensiones de la parte accionante no hayan sido satisfechas en esa ocasión por el Tribunal de Instancia, no menoscaba la oportunidad que tiene la Defensa de ejercer los respectivos recursos en las demás etapas del proceso, siempre y cuando cumplan con las exigencias marcadas por la Ley, ni afecta o altera la decisión que pueda generarse en el juicio oral y público por parte del Juez de Juicio y donde tendrá la oportunidad de oponer nuevamente la excepciones declaradas sin lugar por el tribunal de control, ya que la decisión del tribunal de control que no favorezca al presunto quejoso, no quiere decir con ello que haya habido inmotivación por parte del tribunal control, por lo cual no encuentra esta Sala que el juez de Control haya actuado fuera del ámbito de su competencia.
Por otra parte, deben los miembros de este Tribunal Colegiado resaltar y recordar a la parte que ejerce esta acción, que en esa etapa del proceso no pueden debatirse cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto se estaría incurriendo en un vicio procesal, porque es en dicha fase donde emergen con plenitud todas las garantías y principios que rigen el proceso, debiendo concluir esta Sala con que no advierte agravio constitucional alguno, y encuentra ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa del presunto quejoso.
Con fundamento en la motivación expuesta, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, considera en cuanto al hecho expuesto por el quejoso lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en su condición de defensor privado del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por Juez del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa en la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en su condición de Defensor privado del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por no verificarse ninguna lesión de carácter constitucional y tampoco que el Tribunal denunciado como agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder o arbitrariamente.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la parte accionante, a los doce (12) días del mes de Abril de 2012.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZ
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCION Nº: IGO12012000261