REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000001
ASUNTO : IP01-R-2012-000001

JUEZA PONENTE: CARMEN ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALBERTO RAMÓ PÉREZ ISARZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 68.046 y 90.111, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano: MAIKEL GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.309.974, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2011, en la causa penal signada con el número ICO-2675-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de enero de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones RITA CACERES, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011,

En fecha 17 de Enero de 2012, este Cuerpo Colegiado admite el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado MAIKEL GREGORIO RUIZ, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero de 2012, se aboca la Abogada Carmen Natalia Zabaleta, en su carácter de jueza Provisoria de esta Alzada, al conocimiento del presente asunto en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de las vacaciones legales.

En fecha 22 de Febrero de 2012, la Sala dicta un auto mediante el cual solicita la remisión de expediente principal Nº ICO-2675-2011, seguido contra el acusado MAIKEL GREGORIO RUIZ, incurso en el presunto delito de Homicidio Calificado por motivo Fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, siendo ratificada tal solicitud en fecha 01 de marzo 2012.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, remite a esta Sala el Expediente Nº ICO-2675-2011, seguido contra MAIKEL GREGORIO RUIZ.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 36 al 41 de las copias certificadas que conforman el expediente que reposa en esta alzada, la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 26 de noviembre de 2011, por la Jueza a quo, la cual es del siguiente tenor:

“…EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSÓN TUCACAS,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAIKEL GREGORIO
RUIZ,… (Omissis)… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitió reclusión el Centro Penitenciario de Coro

SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE
APREHENSION, libradas contra el imputado MAIKEL GREGORIO RUIZ,
,… (Omissis)…
TERCERO: Por cuanto en fecha 23 de Agosto en audiencia de presentación de detenidos, celebrada en la Ciudad de Coro; el Juzgador por error involuntario no dejo sin efecto la orden de captura que pesaba en contra de los Ciudadanos LUIS RAFAEL SAN JUANELO C.I 10.274.321; LUIS ALFREDO GONZALEZ C.I 18.106.177; se procede a ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas…”


II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas,, el día 26 de noviembre de 2011, en el asunto IPICO-2675-2011, resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Que la decisión que se impugna, se refiere en principio a la imposición de la medida de coerción personal más gravosa, cual es la imposición de la privativa de libertad sin haber una ilegalidad en la expedición de la orden de aprehensión hecha por un tribunal manifiestamente incompetente.
,… (Omissis)…
Que el tribunal a quo desconoce principios y procedimiento legales, sin asidero jurídico alguno, contrariando Principios tanto constitucionales como procesales, tal como sería el debido proceso, la tutela efectiva, el principio de legalidad en materia procesal, el principio de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las partes intervinientes. En razón de lo cual se impone, a los demás tribunales de la República, incluidos obviamente el Tribunal Primero de Control, acatar y hacer cumplir la uniforme interpretación y aplicación de las normas constitucionales.

Que esa defensa de conformidad con el artículo 190 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, solicito al Tribunal de Primera Instancia declarara la Nulidad de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por una Jueza quien estaba impedida de conocer esa causa, por cuanto la misma había sido representante privada de la victima de autos.

Que una vez presentada por parte del Ministerio Público, la solicitud de orden de aprehensión ante el Tribunal de Control, la Jueza debió separarse del inmediato del conocimiento del asunto, por cuanto en el oficio procedente de la Fiscalia del Ministerio Público constaba expresamente el nombre de la ciudadana victima en el presente caso ciudadana ANYOLERI MARTINEZ, no debiendo acordar tales ordenes de aprehensión, tal cual fue solicitado por esa defensa en la audiencia por captura, sin fundamentar la misma en su decisión desconociendo lo prescrito en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

,… (Omissis)…

Que denuncia un vicio de inmotivación en la sentencia apelada, por cuanto a su criterio tal decisión es infundada no se encuentra ajustada a derecho y se encuentra viciada, ya que como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, la decisión de la recurrida es completamente inmotivada la Juzgadora adoptó un criterio cerrado, ambiguo, con deficiencia no haciendo una fundamentación al menos mínima, necesaria y suficiente como para constituirse en un auto fundado.

Que la juzgadora solo procedió a nombrar en el mismo unos pocos elementos de convicción sin hacer mayor énfasis de identificación y explicación de los mismos, no encontrando la defensa logicidad y sustento en lo decretado por el a quo en el caso particular, ya que como lo establece la jurisprudencia y la doctrina en la materia, los autos que decreten la medida de privación judicial preventiva de libertad deben ser fundados, conforme al artículo 173, 254 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el auto para tener fundamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debió exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado articulo 256 idem, o bien para resolver cualquier otro incidente, siendo que en el presente caso la Juez del A Quo, dictó una medida de privación con solo indicar que es a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, sin embargo no explico de forma específica, clara y detallada la presencia de tales normas, pues en primer lugar el articulo 250 eiusdem, menciona tres supuestos que deben existir para adoptar una medida cautelar, pero estos no fueron explicados.

Que el Juez A Quo no dio a conocer, exteriorizo, detallo o explano en el respectivo auto de manera fundada del porque para ella existía el peligro de fuga o de obstaculización, desprendiéndose de tal situación que la juzgadora incumplió con su deber de fundamentar la decisión conforme a los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo en consecuencia, que la decisión carece de forma absoluta de dos reglas básicas de la motivación, esto es, de la coherencia y la consistencia jurídica, violando con su vaga argumentación, los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, ya que no permitió conocer a las partes y particularmente al imputado y a esta defensa, contra quienes va dirigida la providencia judicial.

Como Petitorio, solicito, sobre la base de los fundados motivos del presente recurso de apelación de autos, se declare CON LUGAR y en consecuencia revoque la decisión de fecha 26 de Noviembre 2011, mediante la cual el Tribunal Primero en funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal Estado Falcón, Extensión Tucacas decreto la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido, y se ordene la libertad del mismo o a todo evento una Medida menos gravosa.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de Fiscal interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia plena, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar haciendo referencia a los hechos indico que “…En fecha 01/08/2009, siendo aproximadamente las 09:26 horas de la mañana se presentó de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, un ciudadano que se identificó como JUAN CARLOS CORONEL MARTÍNEZ a objeto de notificar que su hermano de nombre ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.941-380 falleció a consecuencia de heridas producidas por un machete, encontrándose el cadáver en el Centro de Diagnóstico de Boca de Aroa Estado Falcón. En virtud a la información aportada es por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios SUP-INSPECTOR DANNY PIMENTEL, Y AGENTES ALEXANDER CARRASQUERO Y RITO CALATAYUD, a los efectos de trasladarse hacia el referido centro asistencial quienes fueron recibidos por la médico Cubano de Guardia MAILIN SILOT MOREAUX, quien ratificó el ingreso al mismo una persona del sexo masculino, presentando trauma Cráneo Encefálico, producido por arma contuso Cortante, de la cual apreció que pudiera tratarse de un Machete por las características de la herida que presenta la víctima, la cual es abierta, y de aproximadamente veinte centímetros de longitud (20 cm) ,… (Omissis)…..”

En un capitulo que denomino punto previo índico:

Que la defensa en su escrito esgrimen el argumento que por habérsele decretado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de imputado realizada el día 19 de octubre del 2011, al imputado MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA …(Omissis)… le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Basándose en doctrina manejada por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, con respecto a cuales pueden estar sujetas a apelación, indica el Ministerio Público que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, trayendo a colación decisión de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon expediente Nº 07-1147. ,… (Omissis)…

Que en el caso de marras la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación al imputado se encuentra ajustada a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 e relación con el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal Venezolano vigente, por lo que dicha medida no causa ningún gravamen al imputado de autos, siendo esta aplicada de forma excepcional a los principios de afirmación de libertad, en virtud que estamos frente a un delito grave, a las circunstancias de su comisión y la sanción probable que pudiera aplicarse en un sentencia definitiva, y que con dicha medida de coerción personal pretende asegurarse las resultas del proceso, y que dicha acción no conlleve a la impunidad en un delito de tan grave naturaleza que no solo afectan en valores como la vida de un ser humano sino que además afligen a toda la colectividad.

Con respecto al primero motivo denunciado en el recurso de apelación, referente a “…La Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Control…”, indico:

Que la defensa privada denuncia el vicio de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Control, por cuanto existe presuntamente una inhibición del año 2010 para conocer de la causa por parte de la juez Manuela Molina, siendo el motivo de la misma que había sido en el defensa privada de la victima.

Que a criterio del Ministerio Público el acordar la orden de aprehensión por parte de la Juez del Tribunal Segundo de Control se encuentra ajustada a derecho ya que dicha solicitud de aprehensión se encuentra sustentada en una serie de elementos de convicción que de manera objetiva afirman la participación y autoría del imputado de autos MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de la víctima ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTÍNEZ (occiso), por lo tanto, mal puede afirmarse que aun existiendo esos elementos serios y objetivos la misma debe ser declarada nula bajo el argumento estéril de que presuntamente la juez a sabiendas de dicha inhibición decide acordarla, siendo esta decisión de carácter objetivo.

Que en el supuesto negado que existiendo dicha inhibición en el año 2010 declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la acción de la Juez podría enmarcarse dentro del campo administrativo, que en nada empaña la acción del Estado y mucho menos la actividad del Ministerio Publico como titular de la acción penal en perseguir a los autores de los delitos y pedir al órgano jurisdiccional diligencias a los fines de que la misma no quede ilusoria y que se aplica la sanción penal a quienes las transgredían.

,… (Omissis)…

El Ministerio Público al referirse al segundo motivo de denuncia como “De la Inmotivación”, señalo:

Que la defensa privada en su escrito de apelación denuncia el vicio de inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, destacando el Ministerio Público lo que es motivación según lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 086 de fecha 14 de febrero del 2008 expediente Nº C07—0542, en sentencia Nº 046, expediente Nº C07- 0338 de fecha 31/01/2008, y recientemente en sentencia Nº 038 Expediente Nº C10—2l8 de fecha 15/02/2011.

Que en relación a este punto que del análisis realizado al auto motivado publicado en fecha 26—11— 2011 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, en la causa penal 1CO-1328-2011, la misma se encuentra debidamente motivada, toda vez que se desprende de ella que la juez de la causa realizo un estudio de los distintos elementos de convicción aportado por la vindicta pública en esa fase inicial de la investigación, y logro subsumirlo en los hechos narrados de manera oral en la audiencia de presentación, para estimar la presunta participación u autoría del imputado de auto MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA, y así aplicar correctamente lo dispuesto en el código procesal penal, señalando y trascribiendo en este punto el representante fiscal, los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación.
,… (Omissis)…
Que la juez de la causa al valorar los distinto elementos de convicción aportados en principio por el ministerio público, y considerar que estos son suficientes para estimar la autoría o participación del imputado MAIKEL GREGORIO RUIZ en el hecho punible precalificado, esta realizando su argumentación completa y exhaustiva de manera clara, lógica, y racional sobre los hechos y la vinculación del imputado de auto con su presunta participación en el hecho, constituyendo este análisis fundamentos suficientes para garantizar la armonía del fallo y legitimidad de la decisión judicial, observándose que la decisión en comento no puede señalarse como producto de un actuar arbitrario e inmotivado del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

Que con relación a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la juez en su auto fundado de manera mas extensa y bien motivado al hablar de de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, es decir, de la gravedad del delito precalificado por el ministerio público y la posible sanción a imponer, lo que lógicamente le permitió inferir la existencia real del peligro de fuga bajo la luz de lo estipulado en el artículo 251 ejusdem, como lo es el arraigo en el país, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo estos extremos analizados y argumentados detalladamente en su sentencia por la juez de la causa.

… (Omissis)…

Que en cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, estimó la juez, en contravención a lo dispuesto por la defensa privada, y con una argumentación bien motivada que se encuentran acreditados los requisitos indispensables para decretar excepcionalmente la medida privativa de la libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, como lo son: La gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de los fundamentos del recurso de apelación, observa esta ALZADA que la defensa interpuso recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2011, por la Jueza a quo, con ocasión a la audiencia de presentación con motivo a una orden de aprehensión dictada en contra de su defendido Maikel Gregorio Ruiz, quien le impuso una medida de coerción personal la mas gravosa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la victima ANYOLERY CORONEL MARTINEZ, siendo ilegal la orden de aprehensión por ser un Tribunal incompetente, se encontraba impedida de conocer porque la Jueza había sido representante de la victima en el año 2010 había sido solicitado la inhibición y la Corte la había declarado con lugar, siendo que en la orden de aprehensión se encontraba el nombre de la victima ANYOLERI CORONEL MARTINEZ, por lo que el tribunal debió separarse del conocimiento del mismo y no debió acordar dichas orden la misma se encuentra inmotivada desconociendo el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante para esta Alzada, señalar que en materia de inmotivación de autos o de sentencias el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas medianotes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación siendo que la decisión que acuerda imponer una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o Cautelar sustitutiva de libertad de la misma a una persona conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal dependiendo del caso en estudio, debe ser una resolución motivada, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por lo tanto al no cumplirse ese requisito, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el referido articulo.
En ese mismo contexto, toda decisión donde se decrete una medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:
A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
En ese mismo sentido, de esta doctrina jurisprudencial, que la misma alude al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, en cuanto a la medida judicial preventiva de libertad, significando el deber que tienen los jueces de observar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones que dicten en la materia en concordancia con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha establecido que la motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal no puede exigirsele las condiciones o características de de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como,los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002).
En efecto, dispuso esta Sala, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, que:


“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem...
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes

En ese mismo contexto, es importante para esta Alzada verificar lo expuesto por la defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, seguida en la Causa Principal: ICO-2675-2011, de la Pieza Nº 01 por la Abogada AMBAR GUDIÑO, (folios 214 al 219 la secretaria dejó constancia de lo siguiente:

“Acto seguido se le da el derecho de palabra defensa, esta defensa pretende dejar sentado no está convalidado esta audiencia evidentemente existe un proceso en la cual se jugó diurante (sic) el Juicio el Ministerio Público me parece que fue un poco temerario cuando señaló que mi defendido fue quien hirió de muerte a la victima me parece que es materia de juicio, me parece que la detención de mi defendido fue una barbaridad, ya que un juez de este Tribunal emite una orden de aprehensión una ves inhibida en este asunto, existe una inhibición muy posterior decretada por la Corte de Apelaciones en el año 2010, porque la persona fallecida es la misma victima en este asunto, se trata de la misma causa, inhibición que riela en el folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, en la cual se declara una inhibición por idéntica causa que nos ocupa, en la cual aparece como victima anyoleri Cortonel, esa fue la primera inhibición, posteriormente hay una inhibición en relación a la causa ICO-2675-2011, que consta en autos, sin embargo de fecha 13-07-2011, claramente establece que la victima en este caso es el ciudadano ANYOLERIO CORONEL mismo que da lugar a la inhibición tantas veces referida, esta defensa se encuentra en la imperiosa necesidad de estar presente a los fines de brindar protección jurídica a mi defendido judicial pero que niega rotundamente los hechos que lo comprometen la responsabilidad de mi defendido sin que tenga derecho a un Juicio Previo que comience con todas las garantías y vicios que pudieran ocasionar la nulidad absoluta, así mismo solicito en virtud a lo consagradlo en la Constitución Nacional, le sean practicados exámenes médicos..”


Al respecto observa esta Alzada que en fecha 21-08-11, los Fiscales Quinto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, y ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, solicitan orden de aprehensión contra los ciudadanos MAIKEL GREGORIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.974, nacido en fecha 08-09-1990, de 20 años de edad, residenciado en Bella Vista del Municipio Veroes, calles Viviendas, Casa S-N, cerca de la Escuela Estado Yaracuy y otros, al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, en virtud que los aludidos ciudadanos se encuentran señalados como autor inmediato en la perpetración del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ , (folios 17 al 33) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a cargo de la Abogada MANUELA MOLINA decreta orden de aprehensión contra el ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.974, nacido en fecha 08-09-1990, de 20 años de edad, residenciado en Bella Vista del Municipio Veroes, calles Viviendas, Casa S-N, cerca de la Escuela Estado Yaracuy y otros, en virtud que los aludidos ciudadanos se encuentran señalados como autor inmediato en la perpetración del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 37 al 45) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En 29 de Enero de 2010, esta Alzada declara con lugar la inhibición solicitada por la ciudadana Abogada MANUELA MOLINA, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en la Causa 2CO-1124-2009, seguida contra el ciudadano LEAL SEQUERA VICTOR ALFONZO, recluido en el internado Judicial de Coro, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, ya que asistió a los familiares de la victima al solicitar copias certificadas del asunto. (Folios 55 al 60) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 22 de Agosto de 2011, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, remite la Causa 2CO-2719-11, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL SAN JUELLO SEQUERA y LUIS ALFREDO GONZALEZ, en perjuicio de la victima ANYOLERI JOHAN CORONEL MARTINEZ, con motivo de que la Corte de Apelaciones declara con lugar la Inhibición por lo que oficia al Tribunal en Funciones de Control que por distribución le corresponda conocer en la Ciudad de Coro debido a que la Jueza Primera de Control se encuentra de vacaciones y al no haber otro tribunal pero en la Ciudad de Coro. ( folios 64) del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, publica decisión mediante el cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos LUIS RAFAEL JUANELO SEQUERA y LUIS ALFREDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, (Folios 91 al 113) del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declina la competencia al Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ya que los referidos ciudadanos fueron imputados en la Fiscalía Quinta del Estado Falcón, pero en Tucacas por lo que se remite la causa seguida contra los ciudadanos LUIS RAFAEL JUANELO SEQUERA y LUIS ALFREDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, (Folios 125 al 128) del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 13 de Octubre de 2011, la Jueza Primero de Control de Tucacas, recibe el Expediente Nº ICO-2675-2011, seguido contra los ciudadanos LUIS RAFAEL JUANELO SEQUERA y LUIS ALFREDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, (Folios 132) del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpone acusación contra los ciudadanos LUIS RAFAEL JUANELO SEQUERA y LUIS ALFREDO GONZALEZ, como cooperadores inmediata por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, (Folios 136 al 159) del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Comisario de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Tucacas, pone a disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón al ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.974, nacido en fecha 08-09-1990, quien se encuentra requerido por ante ese Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, en virtud según comunicación UPI-P-2011-007370 en la causa 2CO-S-541-2011, por delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ , (folios 187) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 19 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión de Tucacas, recibe Oficio Nº 22- F12-03717-11, constante de 07 folios utilizados emanados de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico solicitando la declinatoria de competencia del asunto seguido contra el ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien en fecha 19 de Noviembre de 2011, declaró con lugar lo solicitado ya que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, expediente Nº 2CO-S-541-2011 y los hechos fueron conocidos por el Juzgado Primero de Control de Tucacas. (Folios 191 205) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 26 de Noviembre de 2011, se realiza la audiencia de presentación de imputados siendo las 03: 30 de la tarde con el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón constituido por la Abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, el Fiscal del Ministerio Público Abogado ROBERT LUCAS A. la defensa privada Abogada YELENA MARTINEZ y el Abogado ALBERTO PEREZ y el imputado MAIKEL GREGORIO, quien decreta medida judicial preventiva de libertad contra el imputado MAIKEL GREGORIO RUIZ, por estar presuntamente incurso en el delito de de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, dejando constancia la Secretaria que termino la audiencia a las 04: 41 de la tarde. (Folios 214 al 224) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En esa misma fecha (26-11-2011) la Jueza Primera de Control de Tucacas, publica el auto fundado de la medida judicial preventiva de libertad contra el imputado MAIKEL GREGORIO RUIZ, por estar presuntamente incurso en el delito de de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, (Folios 228al 234) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, se difiere la audiencia preliminar contra los imputados LUIS ALFREDO GONZALEZ y LUIS RAFAEL SAN JUANELO por estar presuntamente incursos en el delito de de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, por incomparecencia de los familiares de las victimas. (Folios 266al 267) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se difiere la audiencia preliminar contra los imputados LUIS ALFREDO GONZALEZ y LUIS RAFAEL SAN JUANELO por estar presuntamente incursos en el delito de de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, por no hubo despacho por razones justificadas (Folios 266al 267) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 20-12-2011, el Fiscal ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de Fiscal Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA, en grado de autor, por el delito de de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, folios (281 al 304) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 09-12-11, la defensa consigna escrito de excepciones conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendido RAFAEL SANJUANELO y LUIS GONZALEZ ( folios 04 al 15) de la Pieza, 02del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 06-02-2012, se difiere la audiencia preliminar instruida contra los ciudadanos MAIKEL GREGORIO RUIZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ y RAFAEL SAN JUANELLO, por el delito de de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, por incomparecencia de la Fiscalía estuvieron presentes los imputados MAIKEL GREGORIO RUIZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ Y RAFAEL SAN JUANELLO, fijándose para el día 09 de Marzo de 2012 ( folios 21 AL 22) de la Pieza, 02del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 09-02-2012, se difiere la audiencia preliminar instruida contra los ciudadanos MAIKEL GREGORIO RUIZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ y RAFAEL SAN JUANELLO, por el delito de de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, por incomparecencia de
Los defensores privados y la Fiscalía, estando presentes los imputados y la victima fijándose la audiencia para el día 12 de Marzo de 2012 (folios 26 AL 27) de la Pieza, 02del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abogada AMBAR GUDIÑO, recibe Oficio Nº CA-2010-2012, de la Corte de Apelaciones solicitando el expediente ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011, acuerda lo solicitado y remitirlo el ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011, seguido contra los ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ y RAFAEL SAN JUANELLO, por el delito de de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, constante de 306 en folios utilizados en la Primera Pieza y en la Segunda Pieza 37 folios utilizados, folios ( 37) del ASUNTO PRINICAL ICO-2675-2011, de la segunda Pieza.
En este contexto, establecidos los términos en que fueron expuestos los argumentos de la defensa, procederá esta Sala a revisar el pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Primera de Control para la resolución de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y así se observa:
“ “La Juez oídas las exposiciones de la partes y revisadas las actuaciones que resuelven el presente asunto, RESUELVE: “Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Decide. PUNTO PREVIO, con respecto al planteamiento de la defensa, este Tribunal cumple con informarle que el hábeas corpus, está siendo tramitado en aras de ser enviado a la Corte de Apelaciones, signado con el Nº ICO-2776-2011, que en efecto se puede presumir los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal del delito de un delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en el artículo numeral 1 ° 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, haciendo necesaria la revisión de las actas que conforman el presente expediente donde tenemos entre diligencias de investigación, acta de entrevista tomadas a testigos tanto presenciales como familiares donde hacen referencia a la participación del imputado MAIKEL y lo señalan como autor del presente caso las mismas están numeradas desde el numero (01) hasta la dieciocho (18), desde los folios cinco (05) al nueve (09) específicamente, intencional a todos esto elementos y del análisis de las actas a juicio de este Tribunal en este punto se acredita tal y como lo prevé el artículo 160 del Código Penal la comisión del delito que amerita pena privativa de libertad y cuya no acción no está prescrita, tal como es el de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en el artículo numeral 1 ° 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y en virtud de de actuaciones como son las actas de entrevistas tomadas a los testigos tanto presenciales como familiares donde hacen referencia a la participación del imputado MAIKEL y lo señalan como autor en el presente caso las mismas están numeradas desde el numero (01) hasta la dieciocho (18), desde los folios cinco (05) al nueve (09) específicamente, y demás actuaciones relacionadas a la aprehensión la cual fue emanada de una orden judicial. Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido ejecutor del hecho en comento: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en el artículo numeral 1 ° 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y en virtud de de actuaciones como son las actas de entrevistas tomadas a los testigos tanto presenciales como familiares donde hacen referencia a la participación del imputado MAIKEL y lo señalan como autor en el presente caso las mismas están numeradas desde el numero (01) hasta la dieciocho (18), desde los folios cinco (05) al nueve (09) específicamente, y demás actuaciones relacionadas a la aprehensión la cual fue emanada de una orden judicial. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este hecho en particular a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Penal teniendo en cuenta la precalificación fiscal referida al delito de homicidio y cuya pena supera los diez años de prisión, establecido en el 250 del mismo cuerpo normativo, aunado a la posible obstaculización en la investigación del imputado con respecto a las victimas y testigos de la presente causa, en consecuencia y objeto de legalizar la detención del ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, estado civil soltero, cedula de identidad Nº V-21.309.974, de 21 años de edad, residenciado en el Caserío Bella Vista, Calle las Viviendas, Casa S-N cerca de la Escuela del Municipio Veroes, que de conformidad con lo estatuido en la Constitución Nacional el mismo estuvo asistido de Abogado de su confianza a demás esta Juzgadora Considera procedente dictar medida privativa de libertad por estar satisfecho los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se ordena la inmediata libertad del imputado ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, estado civil soltero, cedula de identidad Nº V-21.309.974, de 21 años de edad, residenciado en el Caserío Bella Vista, Calle las Viviendas, Casa S-N cerca de la Escuela del Municipio Veroes, en el Internado Judicial de Coro a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se admite la precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Público y se califica el delito como: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en el artículo numeral 1 ° 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ANYOLERI CORONEL MARTINEZ. ……”


De la revisión de la decisión recurrida y de las citas jurisprudenciales en cuanto a la exigencia de motivar toda decisión judicial, en el sentido que cuando la decisión que se vaya a tomar sea a la referida a la imposición de una medida de coerción personal, no será necesario la exhaustividad en el razonamiento en que efectué el Juez en la resolución del asunto, sino en el establecimiento preciso del criterio asumido guardando una congruencia e ilación en la controversia que se resuelva, toda vez que la defensa denuncia no le dio respuesta a lo solicitado por la defensa privada en la audiencia de presentación, en cuanto señaló un vicio en la orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Control, por cuanto existía presuntamente una inhibición del año 2010 para conocer de la causa por parte de la juez Manuela Molina, porque había sido defensora de la victima verificando esta Alzada que guardo silencio y no emitió ningún pronunciamiento aunado que la misma se encuentra inmotivada.
En ese mismo orden de ideas en el iter procesal arriba señalado verifico esta Alzada que quien dicta la orden de aprensión en contra del referido imputado, por el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles en contra del victima ANYOLERLY JHOAN CORONEL MARTINEZ, es el Tribunal Segundo de Control del Tucacas, en fecha 13 de Julio de 2011, a cargo de la Abogada MANUELA MOLINA, (folios 37 al 45) del Asunto Principal Nº 1CO-2675-2011, Pieza Nº 1, así como en fecha 29 de Enero de 2010, esta Alzada declara con lugar la inhibición solicitada por la ciudadana Abogada MANUELA MOLINA, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en la Causa 2CO-1124-2009, seguida contra el ciudadano LEAL SEQUERA VICTOR ALFONZO, recluido en el internado Judicial de Coro, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, ya que asistió a los familiares de la victima al solicitar copias certificadas del asunto. (Folios 55 al 60) de la Pieza, 01 del ASUNTO PRINCIPAL ICO-2675-2011.
De lo expresado se desprende que efectivamente la Juez a quo, no dio respuestas a lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación cuando solicitó la nulidad de la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Segundo de Control de Tucacas a cargo de la Abogada Manuela sólo se limitó a establecer que: “… existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido imputado se encuentra incurso en el delito precalificado por la Fiscalía por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANYOLERI JHOAN CORONEL MARTINEZ, siendo que la misma se encuentra inmotivada al no dar respuesta contundente a la petición de nulidad efectuada por la defensa ni motivar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para corroborar la presunta participación del imputado en los hechos.

Sentado lo anterior y como consecuencia del vicio constatado lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas , distinto al que publicó el auto anulado, celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta, la reposición no comporta la libertad de del imputado puesto que el mismo se encontraban detenido al momento de producirse el vicio detectado. Tal como lo ordena el artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal se indica que la nulidad decretada no afecta ningún acto de investigación realizado con posterioridad a la audiencia de presentación de los imputados. Así se decide.


DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALBERTO RAMÓ PÉREZ ISARZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 68.046 y 90.111, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano: MAIKEL GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.309.974, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2011 en la causa penal signada con el número ICO-2675-2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas , distinto al que publicó el auto anulado, celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta, la reposición no comporta la libertad de del imputado puesto que el mismo se encontraban detenido al momento de producirse el vicio detectado.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce (12) días del mes de Abril de 2012


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG0120120000263