REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000161
ASUNTO : IG01-X-2012-000011


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 27 de Marzo del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada ELDA LORENA VALECILLOS, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2011-000181, seguido contra el ciudadano: SANDRO RIERA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Marzo de 2012 se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en Derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

… En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2011-000161, luego de que fuera convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para integrar la presente Sala Accidental por motivo de la inhibición planteada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, por las siguientes razones: De la revisión exhaustiva que he efectuado al presente asunto, pude constatar que el mismo contiene la causa penal seguida contra el ciudadano SANDRO RIERA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de la cual emití opinión cuando presidí la audiencia preliminar que aperturó a juicio dicho asunto penal, luego de resolver sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las excepciones opuestas por la Defensa, decisión que dicté motivadamente en fecha 17 de junio de 2012, en el asunto N° IP11-P-2009-004961, y visto que el pronunciamiento contra el cual ha sido ejercido el recurso de apelación contra sentencia definitiva fue el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que declaró absuelto al mencionado ciudadano, es por lo que me veo impedida de conocerlo y decidirlo, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva, al haber decidido la causa con conocimiento de ella en la fase intermedia del proceso, todo lo cual se subsume en el supuesto legal de inhibición y recusación que previene el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la audiencia preliminar el Tribunal de Control se pronuncia sobre aspectos de fondo que tocan sobre la legalidad o licitud de las pruebas promovidas, su necesidad y pertinencia, así como sobre las excepciones opuestas contra la acusación y sobre la petición de nulidades y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal genérica prevista en el señalado ordinal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

PARA DECIDIR SE OBSERVA
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de la Presidencia de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Dra. ELDA LORENA VALECILLO, Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2011-000161, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, lo que ha efectuado en doctrinas reiteradas.

Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2011-000161, cuando desempeñaba las funciones de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, concretamente, cuando presidió con tal carácter la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el imputado SANDRO RIERA ÁLVAREZ, aperturándola a juicio, luego de haber admitido la acusación incoada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, así como resuelto las excepciones opuestas por la Defensa, circunstancia que demuestra razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento, al comportar tal audiencia preliminar el análisis de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a su legalidad, necesidad y pertinencia, revisión de la medida de coerción personal, excepciones y nulidades opuestas, todo lo cual implica pronunciamientos de fondo sobre la situación objeto de controversia.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, habiendo verificado esta Juzgadora que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la Jueza ELDA LORENA VALECILLOS se desempeña como Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión Punto Fijo, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2011-000161, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico y real, invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada ELDA LORENA VALECILLOS, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2011-000181, seguido contra el ciudadano: SANDRO RIERA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2011-00181, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Suplente que habrá de sustituir ante la Corte de Apelaciones a la Jueza inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Abril de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000233