REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000179
ASUNTO : IP01-R-2011-000179




JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.859, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 69.011, con domicilio en la calle Garcés Nº 139 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de defensor privado del ciudadano JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.199.903, domiciliado en la calle Buchivacoa, entre la calle Millar y calle Hospital, casa Nº 40 de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, acusado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Pena; contra el auto dictado por el referido Tribunal de Juicio en fecha 25 de agosto de 2011, mediante el cual declaro improcedente la solicitud de Decaimiento de Medida incoada por la defensa.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 07 de diciembre del año 2011, se dio cuenta a la Jueza Presidente, designándose como Ponente a la Jueza CARMEN ZABALETA, avocándose en fecha 9 de enero de 2012, al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, en virtud de que la mencionada jueza esta haciendo uso de sus vacaciones legales.

La decisión objeto del recurso decretó la improcedencia de la solicitud de decaimiento de medida del ciudadano JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, efectuada por su defensor privado Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el antedicho recurso en fecha 07 de Octubre de 2011, el mencionado Despacho Judicial emplazó a la representación del Ministerio Público mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2011, para que le diera contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, habiéndose notificado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 19-10-2011, quien hasta la fecha que fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior las presentes actuaciones no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En efecto, habiéndose dado el trámite de ley al presente recurso de apelación y admitido a trámite en fecha 10 de Enero de 2012, estando en el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo de la situación planteada, la Corte de Apelaciones para decidir observa:



RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se estableció en el auto que declaró admisible el recurso de apelación, en el presente caso se resolverá el recurso interpuesto por el Abogado defensor JOSE GRATEROL NAVARRO , a favor del ciudadano JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente el decaimiento de la medida Judicial preventiva de libertad contra su defendido
Que en fecha 28-08-2010, su representado fue privado de libertad por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a solicitud de la Fiscala Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por estar incurso presuntamente incurso en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivo fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: MÍCHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ.
Indico la defensa en fecha Dos (02) de Septiembre de 2010, el tribunal natural de la presente causa, publica auto mediante el cual acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, la Vindicta Publica presenta por ante el Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial escrito de solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo en la presente causa en virtud que había oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, la practicas de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, referente a la privativa de libertad del ciudadano: NELSON JESUS ZAVALA GARCIA.
Señaló que mencionada PRORROGA solicitada por la representante Fiscal es EXTEMPORANEA, porque si bien sacamos cuenta, mi defendido ciudadano: JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, identificado plenamente en actas, fue privado de su libertad el día Sábado Veintiocho (28) de Agosto de 2010, la Vindicta Publica tenía hasta el día Miércoles Veintidós (22) de Septiembre la oportunidad de solicitar la prórroga para poder presentar el acto conclusivo.
Indico que lo normal y ajustado a derecho seria que la representación fiscal hubiese presentado la Acusación, en contra de mi protegido Judicial el día 27 de Septiembre de 2010 o antes de esta fecha en virtud que no solicito la Prorroga en el tiempo hábil y lo permitido e impuesto por la Ley Penal Adjetiva era esa actuación fiscal, o si hubiese presentado la solicitud de prórroga el día 22 de Septiembre 2010 o antes si hubiese estado ajustado a derecho la actuación fiscal cuando presento la acusación el día 12 de Octubre de 2010, de lo que se infiere que la ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN EL DIA 12 DE OCTUBRE DE 2010 EN CONTRA DE MI PROTEGIDO JUDICIAL ES EXTEMPORANEA Y ASI DEBE SER DECLARADA, ya que son normas de estricto cumplimiento y las mismas no pueden ser relajarlas por la partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente motivo del recurso de apelación se alegan, en primer término, el desacuerdo de la Defensa que declaro improcedente la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad contra su defendido JESUS ALBERTO DEL MORAL NAVARRO, presuntamente incurso en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Pena, en perjuicio de la victima MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ, privado de su libertad en fecha 28 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Sobre el particular observa esta Alzada que de la revisión de las actuaciones, el Acusado JESUS ALBERTO DEL MORAL NAVARRO, se encuentra presuntamente incurso en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Pena, en perjuicio de la victima MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ, fue privado de su libertad en fecha 28 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha 06 de Octubre de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público de la presenta escrito de solicitud de prorroga de 15 días, para presentar acto conclusivo contra coimputado NELSON ZAVALA GARCÍA, también presuntamente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, lo cual le concedió 15 días de prorroga, como se observa a los (folios 45 y 46).
En fecha 12-10-2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estafo Falcón, extensión Punto Fijo, recibe de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito acusatorio contra los ciudadanos DEL MORAL NAVARRO JESUS ALBERTO y NELSON JESUS ZAVALA GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA por motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ( folios 49 al 89).
En fecha 26 de Agosto de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estafo Falcón, Extensión Punto Fijo, declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida del ciudadano procesado: JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.903, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado, en la Calle Buchivacoa, entre calle millar y Calle Hospital, casa numero 4D., Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 38 al 46)
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑES, recibe escrito de apelación por Abogado JOSÉ GRATERO NAVARRO, defensor privado del acusado JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, contra el auto dictado en fecha 25 de Agosto de 2011, que negó la libertad del referido ciudadano (folio 90).
Expresó la defensa que intenta el recurso de apelación contra el auto que declaró improcedente la libertad de su defendido, toda vez que en fecha 06 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico solicita prorroga ante el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, considerando la defensa que la misma fue extemporánea de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Vindicta Pública presenta ante el Alguacilazo escrito de Solicitud de prorroga de 15 días, para presentar acto conclusivo referente al imputado NELSON ZAVALA GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y no a favor de su defendido JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, agrega el defensor que su defendido fue privado de libertad en fecha 28 de Agosto de 2010 por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, presuntamente incurso en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Pena, en perjuicio de la victima MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ, indicó el defensor que debió haber presentado la solicitud de prorroga en fecha 22 de Septiembre de 2010, y no el 06-10-2010, por lo que la acusación propuesta por la Fiscalía en fecha 12 de Octubre de 2010, siendo la misma extemporánea por inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió acordar la inmediata libertad del imputado por decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, mediante la aplicación de las medidas cautelares las cuales proceden conforme a lo establecido en lo estipulado en el sexto aparte del mencionado artículo 250 ejsudem.
Es oportuno, señalar que las medidas cautelares son medidas procesales provisionales, pueden ser revocadas, ampliadas o sustituidas, la medida judicial preventivamente de libertad, está sujeta al plazo de 30 días para que el Ministerio Público presente acusación, archivo o dicte sobreseimiento de las actuaciones dicho lapso puede ser prorrogado sí el fiscal presenta solicitud de por lo menos cinco días antes de su vencimiento, verificando esta Alzada que en fecha 02 de Septiembre de 2010, el Tribunal publica la decisión mediante el cual acuerda la medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado y en fecha 12 de Octubre de 2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público acusa a los ciudadanos: NELSON JESUS ZAVALA GARCÍA y DELMORAL NAVARRO, JESUS ALBERTO.
Debe establecer esta Sala que en el procedimiento ordinario, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Así se desprende del contenido de los artículos 250 y 373 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días, prorrogable por otros quince (15) días más si así lo solicita en la oportunidad legal correspondiente, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación de la solicitud de prórroga.
Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:
… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)

Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con o sin prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:

… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana Paola Andrea Cárdenas Villa, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.
Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, al establecer:
“ (...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]” (resaltado de la Sala).

Igualmente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en relación con la prórroga para la presentación del acto conclusivo, esta Sala ratifica el criterio que expresó en sentencias N.os 2170 de 29 de julio de 2005 y 158 de 26 de febrero de 2008 caso: Hernán José Villegas Gonzales o González y otros:
9.1 En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artícul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación.
9.2 En el caso de autos y como acaba de ser referido, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tenía la potestad de solicitar –con cinco días, por lo menos, de anticipación al vencimiento del término originario de treinta días siguientes, para la consignación de su acusación- una prórroga de hasta quince días, para la presentación de la acusación. En este orden de ideas, debe concluirse que si la referida pretensión fue consignada oportunamente por la representación fiscal, lo cual no aparece refutado por la actual parte demandante, quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión; por tanto, que la eventual desestimación de la misma no podía ser pronunciada sobre la base de una inexistente extemporaneidad en su presentación, porque la misma fue formalizada en la oportunidad legal, independientemente de que la prórroga en referencia hubiera sido otorgada cuando ya había vencido el lapso original de treinta días para la interposición de la acusación fiscal. Con fundamento en el razonamiento que precede, la Sala estima que, en lo que concierne a la denuncia que actualmente se valora, la actuación jurisdiccional que se impugnó recayó dentro de los límites de la competencia del legitimado pasivo y así se declara. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Advierte esta Corte de Apelaciones que importante es referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien dispuso en las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas que, ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, procede el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad, de oficio y, de no hacerlo el tribunal, el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento judicial que niegue tal revisión sería inapelable, no obstante, también procederá si dicha solicitud de prórroga no es presentada oportunamente, es decir, dentro de las condiciones de tiempo fijadas por el legislador.

Es importante para esta Alzada revisar las razones por las cuales el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, declaró en fecha 25 de Agosto de 201 improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos, dispuso:
“Visto escrito presentado por el Abogado José graterol Navarro en su condición de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ, consistiendo tal solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 28-08-2010, sustentándose en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de Fecha 04-05-2007, por el Juez Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, e el Expediente Nº 07-0071, Sentencia Nº 860; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que al prenombrado acusado, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de Agosto de 2010 y procedimiento ordinario, por el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito ya señalado.

En Fecha 21-09-2010, La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Grisette Vivien Introduce escrito solicitando prorroga de 15 días.

En fecha 21-09-2010, Mediante Auto se le concedió a la vindicta publica quince (15) días de prorroga a los fines que presente su acto conclusivo, previa solicitud fiscal.


En fecha 15-04-2011, se lleva a efecto audiencia preliminar, aperturandose a Juicio Oral y Publico en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ.


Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por el Defensor José graterol Navarro, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”


Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.


Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:


Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”


En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que de la decisión recurrida dejo establecida en la misma que el acusado de autos fue privado de libertad el 28 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, por estar presuntamente incurso en el en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Pena, en perjuicio de la victima MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ.

En ese mismo sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Exp. Nº 2011-023 de fecha 26 de Octubre de 2011
“siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:
… dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia… (sSC. Nº 1.162 del 11/08/2009)

Ante tal planteamiento de la defensa que se le otorgue la libertad de su defendido en la fase de juicio no es procedente tal como se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio ya que la defensa podía ejercer el recurso de apelación y no lo hizo, como lo afirma la Jueza a quo, en su decisión cuando indicó que en fecha 15-04-2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar aperturandose el juicio oral y público contra de los acusados ya identificados por estar incursos en el Delito Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la victima MICHELE ANGELO ESPOSITO LAREZ, por lo que declaró improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, no evidenciándose una privación ilegitima de libertad que haya vulnerado los derechos fundamentales del acusado.
Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del juicio oral y publico, fase procesal mediante el cual la defensa del ciudadano JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, y el imputado podrán solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación judicial las veces que lo considere pertinente, es decir que tendrá nuevamente la oportunidad de alegar o solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas.

Durante la etapa de juicio, podrá, además, la defensa agotar todos los recursos disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios para hacer valer sus pretensiones; también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión recurrida de fecha 25 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Estafo Falcón, Extensión Punto Fijo, que declaro improcedente la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad contra el acusado JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la lesión denunciada era posible de someterse al control judicial en la fase intermedia del proceso, una vez que fue presentada el acto conclusivo de la acusación, por lo cual plantearla en la fase de juicio demuestra la preclusión del lapso y la oportunidad de hacerla vale, ya que la audiencia preliminar se somete a la consideración del Juez, entre otros cargas previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación o revisión de las medidas de coerción personal lo cual no se hizo, precluyendo la oportunidad correspondiente, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirma la misma así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo que declaró improcedente la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS ALBERTO DELMORAL NAVARRO, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 406 ordinal 1 y 424 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TIULAR Y PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000276