REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003732
ASUNTO : IP01-R-2011-000193
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones el presente Asunto signado bajo el número IP01-R-2011-000193, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido para esa fecha por el Abogado JOSUE REVEROL, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados PASTOR LISCANO BURGOS, MOISES DE JESUS TORRES, y OSWALDO GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nº 2.076, 154.393 y 150.615, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RENI HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, ISIDRO ROQUE QUERALES, WUILFREDO VARGAS SANCHEZ, ROMULO JSAIAS LEON y ALEJANDRO ARTURO MACHADO, sin mas identificación en el escrito recursivo, mas sin embargo de las actas que reposan en esta alzada se evidencia que los mismos son: RENIS HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.960, de 28 años de edad, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06 de Abril de 1.983, domiciliado en antiguo Aeropuerto, sector dos, calle dos, casa tres, Punto Fijo, estado Falcón, ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Nº CC 3745738, de 46 años, natural de Itagui, Antioquia, nacido el 19 de Junio de 1.965, soltero, de oficio marino, residenciado en la carretera 1J, casa número 45-39, Barranquilla, Colombia, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.027, de 57 años de edad, soltero, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 1.954, domiciliado en el municipio Cabimas, urbanización Los Laureles, sector seis, calle 25, casa Nº 22, teléfono, estado Zulia, EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.762, de 33 años de edad, soltero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 30 de Enero de 1.978, domiciliado en La Vela de Coro, calle Zamora hacia la plaza Bolívar, casa Nº 22, teléfono 0268 2778393, municipio Colina del Estado Falcón, ROQUE YSIDRO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, de 47 años de edad, soltero, nacido en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 1.954, domiciliado en Punto Fijo, sector Nuevo Pueblo Norte, calle Falcón, casa Nº 07, municipio Carirubana, estado Falcón, WUILFREDO RAMON VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.379.533, de 30 años de edad, soltero, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 25 de Enero de 1.981, celular 0412 0731970, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, sector El Hatillo, diagonal al centro turístico Mi Casita, municipio Miranda del estado Falcón, ROMULO ISAIAS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, de 60 años de edad, casado, nacido en Guayacancito, estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Septiembre de 1.950, teléfono 0269 7668970, domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, casa Nº 08, calle Falcón, Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, y ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.627, de 52 años de edad, casado, nacido en Cojoro, municipio Páez del estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 1.959, teléfono 0269 2458494, domiciliado en Villa Marina, municipio Los Taques, calle El Cerro, casa sin número, quinta Mi Guajira, detrás del astillero Mar Caribe, estado Falcón; recurso este incoado en contra del auto con fuerza de definitiva dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24 de Noviembre del 2011 y publicado in extenso en fecha 30 de Noviembre del mismo año, por el referido Juzgado, mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTRACCION DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OPERAR Y MANTENER DESECHOS PELIGROSOS EN SITIOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 6, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resolución de la cual apelan entre otras cosas, porque a criterio de los accionantes existió un desconocimiento jurídico y la forma de asesoramiento por la defensa, solicitando la nulidad del mismo basándose en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 06 de Marzo de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: I) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; II) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y III) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación los representante de la Defensa Privada en la causal de apelación prevista en el ordinal 3° del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de 3. Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente los recurrentes tienen legitimación para recurrir, al evidenciarse de las actas que se trata de los defensores privados de los encartados de marras.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal de Instancia y que corre agregado a los autos a los folios 463 al 465 del Expediente, que la secretaria del mismo, deja constancia que para la fecha de remisión del presente recurso de apelacion a esta alzada, no se habían consignado en la causa el físico de las resultas de boletas de notificación libradas a las partes en relación al auto recurrido.
Así mismo y partiendo de esta afirmación se obtiene que desde la data de la publicación de la decisión impugnada esto es 30 de Noviembre de 2011, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto es 07 de Diciembre de 2011, transcurrieron cinco (05) días de despacho, siendo el mismo temporal al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, oportunidad ésta prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la representación del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y la solución que se pretende, manifestando en su escrito la Fiscal entre otras cosas, que se puede observar del acta de audiencia preliminar, que se les violento el derecho al debido proceso, cuando por falta de conocimiento no se nos impuso del procedimiento de admisión de los hechos, siendo los mismos condenados, por los delitos precalificados por el Ministerio Público, y además solicitó sea admitido el presente recurso y se declare la nulidad total de la decisión recurrida.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa al folio 423, de las actuaciones que reposan en esta alzada, específicamente de la pieza numero 01, escrito presentado en fecha 12 de enero del 2012, por los Abogados GILBERTO JANSEN y LUIS REYES, en su carácter de defensores Privados del ciudadano RAMON JOSE COLINA, por medio del cual manifiestan Adherirse al recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados PASTOR LISCANO BURGOS, MOISES DE JESUS TORRES, y OSWALDO GARCIA SANCHEZ, defensores privados de los ciudadanos RENI HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, ISIDRO ROQUE QUERALES, WUILFREDO VARGAS SANCHEZ, ROMULO JSAIAS LEON y ALEJANDRO ARTURO MACHADO, al cual se adhirieron los abogados GILBERTO JANSEN y LUIS REYES defensores del acusado RAMON JOSE COLINA recurso este incoado en contra del auto con fuerza de definitiva dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24 de Noviembre del 2011 y publicado in extenso en fecha 30 de Noviembre del mismo año, por el referido Juzgado, mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTRACCION DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OPERAR Y MANTENER DESECHOS PELIGROSOS EN SITIOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 6, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, se fija para el día Lunes 07 DE MAYO DE 2012, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a la totalidad de las partes. Líbrense boletas de notificación, así como boletas de traslados a los ciudadanos acusados RENI HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, ISIDRO ROQUE QUERALES, WUILFREDO VARGAS SANCHEZ, ROMULO JSAIAS LEON, ALEJANDRO ARTURO MACHADO y RAMON JOSE COLINA.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000280
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