REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000020
ASUNTO : IP01-X-2012-000020


JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2011-000333, seguido contra las ciudadanas GERÓNIMA CHIRINOS y LILIANA YARIBERTH CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ingreso que se dio al asunto el día 20 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa esta Sala que la mencionada Jueza consideró, en fecha 12 de abril del presente año, en la oportunidad en que tomó posesión del cargo de Jueza del mencionado Tribunal por virtud de las rotaciones de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de las distintas sedes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acordada por esta Corte de Apelaciones mediante Sesión Plenaria celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012 que, realizada la revisión del asunto penal IP11-P-2011-000333, observó que había intervenido en el mismo como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la señalada extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, al alegar:
… Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2011-000333, seguido en contra de las ciudadanas GERONIMA CHIRINOS Y LILIANA YARIBEFZTH CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha16.02.2012 se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26-05-2011 hasta el 09/04/2012, ambas fechas inclusive, ordenándose en la misma fecha la apertura del Juicio Oral y Público, incluso, mediante auto motivado de la decisión dictada en fecha 22.02.2012…
(…)
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal omisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
(…)
Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial: por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se pasa a examinar si la misma está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, disponen los artículos 87 y 88 eiusdem:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Asientan estos artículos legales los motivos o causas por las cuales no debe intervenir un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir y especialmente cuando ese Juez ha intervenido previamente en el conocimiento del mismo, bien como Fiscal, Defensa, experto o intérprete, debiéndose considerar además que, aun cuando la norma legal citada no lo contempla, también procede la inhabilitación del Juez cuando éste previamente ha intervenido en el conocimiento del asunto como Juez de alguna de las fases del proceso, como acontece en la presente incidencia, al verificarse que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursaba por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad que celebró la audiencia preliminar en el mismo asunto penal al que le correspondió sustanciar en la fase de juicio del proceso, cuando aperturó la causa a juicio por el delito imputado por el Ministerio Público contra las imputadas, previa valoración de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada contra las mencionadas ciudadanas, que luego pasaron a ser los medios de pruebas promovidos, los cuales tuvo que indagar para pronunciarse en cuanto a su licitud, necesidad y pertinencia, circunstancia ésta que, aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase intermedia del proceso, analiza la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y se pronuncia sobre su admisión o no, así como sobre las excepciones y defensas opuestas por las partes intervinientes.
Así, valga advertir que si bien la Juzgadora citó parcialmente el contenido de la decisión que dictara en el asunto seguido contra las encartadas del expediente penal IP11-P-2011-000333, aperturando la causa a juicio, más no promovió elemento de prueba alguna que sustente su dicho, no puede desconocer esta Sala el conocimiento que tiene por notiedad judicial registrada en sus Archivos, que la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO se ha desempeñado en la sede de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal como Jueza Primera de Control en oportunidad o tiempo anterior al cargo que ahora desempeña como Jueza de Juicio, aunado al conocimiento judicial que esta Sala también ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la página virtual del Máximo Tribunal de la República http://Falcón.www.tsj.gov.ve.decisiones, que en fecha 22 de febrero de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
… Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra de las acusadas GERONIMA CHIRINOS Y LILIANA YARIBERTH CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO; estimando ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA…
(…)
SEGUNDO: Se declaran EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por el Defensor Privado Eliécer Navarro debido a que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por el defensor en fecha 05.04.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose el lapso para la interposición del mismo en fecha 04.04.2011, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 12.04.2011…
(…)
TERCERO: De la revisión del Sistema Juris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia fácticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia….
(…)
(…)
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de las acusadas GERONIMA CHIRINOS Y LILIANA YARIBERTH CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena al Secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto…
La posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos penales cuyas incidencias resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar la inhibición de la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, antes de la audiencia del Juicio Oral y Público, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2011-000333, seguido contra las ciudadanas GERÓNIMA CHIRINOS y LILIANA YARIBERTH CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Abril de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012012000278