REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000025
ASUNTO : IP01-O-2012-000025


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de abril de 2012, los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.203.872 y 16.349.594, respectivamente, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Números 101.837 y 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro. Ofic. N° 07. Escritorio jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número 15.792.123, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-03-80, domiciliado en la calle Pedro Penso, Urbanización COVIOBRENCO casa N° 74, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfonos 0416 709-3179, de oficio Taxista, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público bajo el número 11F24-NN-098-2O11 con ocasión de un presunto delito de TERRORISMO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR (artículos 07 Y 08 NUMERAL 6 y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), ejercieron acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento imputada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Ingreso que se dio al asunto en la aludida fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Manifestaron los Abogados accionantes que con la interposición de esta acción de amparo estaban solicitando en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, dirigido actualmente por la Jueza, abogada BELKIS ROMERO, (Juez anterior Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, con domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y con dirección procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, Edificio sede principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de Agraviante, por estar siendo Actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.
Señalaron que las actuaciones procesales ocurridas en la causa penal seguida contra su patrocinado son las siguientes:
Que en fecha 05 de MAYO de 2011 su defendido presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, tal como lo reflejaron en el Acta Policial, por existir para ese momento una presunta Orden de Aprehensión por parte del órgano agraviante, siendo que esos funcionarios se dieron a la tarea de practicar diligencias (que no convalidan) en aras de engordar el respectivo expediente penal.
Que en esa misma fecha 05 de mayo de 2011 los órganos actuantes notifican al Ministerio Público de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión.
Que en fecha 07 de mayo de 2011 se dio inicio a la Audiencia formal de Presentación decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la declinatoria formal de competencia por considerar éste que el juez natural era el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, presidido para ese entonces por el Abogado Juan Carlos Palencia.
Que, posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2011 el Tribunal agraviante dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 10 de mayo de 2011 el Tribunal publicó el auto donde decretó y ratificó la medida judicial preventiva de libertad; celebrándose la audiencia preliminar en fecha 05 de diciembre del 2011.
Que en fecha 02 de marzo del 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, a cargo del abogado Juan Carlos Palencia Guevara publicó la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual declaró admisible como pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual consistió en las pruebas anticipadas de declaraciones de los ciudadanos FELIX DEL CARMEN PEREZ, DIANA CAROLINA GOMEZ e ISRAEL COLINA, entre otras.
Que, posteriormente, en fecha 13 y 20 de abril de 2012 se interpusieron sendos escritos instándole al Tribunal agraviante, que remitiera el expediente al Tribunal de Juicio y no causara retardo en el mismo y también se solicitaron copias certificadas de la causa en esos escritos.
Citaron parcialmente el artículo 49 de la Carta Magna cuando dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 8. Toda persona podrá solicitar… Retardo u omisión Injustificados…”
Estimaron que el silencio negativo del Agraviante al no remitir el expediente al Tribunal de Juicio conforme lo establece el artículo 331 de la norma adjetiva penal, es incurrir en omisión y en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa de su representado y, por ende, a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta corte — en sede Constitucional- y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.-
Destacaron que la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa técnica al no remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, al no cumplimiento de los lapsos procesales (articulo 49 de la Constitución) en concordancia con el articulo 331 del código orgánico procesal penal, y al articulo 26 de la misma norma constitucional, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un Imputado está Privado de su libertad, el Estado por intermedio de los Órganos impartidores de justicia están en la Obligación de atender y cumplir con los plazos procesales (Artículo 6 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la Omisión y el retardo judicial, violarles derechos constitucionales a los justiciables causándole un estado de indefensión constitucional tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera Cumplir el espíritu fundamental de Nuestra Constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso, cumpliendo los lapsos procesales, es decir, que el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, y no cumplir con los lapsos procesales, incurrió y sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a su defendido que el expediente sea conocido por el Tribunal de Juicio correspondiente, teniendo el Tribunal Cuarto de Control todavía en su poder todas las actuaciones (según el sistema Juris 2000), por lo que debe este Tribunal Colegiado constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al Tribunal cumplir con los lapsos procesales y mas aún incurriendo en retardo procesal.
Indicaron que los derechos y garantías constitucionales violados por actos del tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por las omisiones y errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva , indicaron: el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al debido proceso; el artículo 26, atinente a la tutela judicial efectiva.
Manifestaron que, en lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, siendo que algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; eh baso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).
Luego de establecer que esta Corte de Apelaciones es el tribunal competente para conocer de la pretensión aducida y con fundamento en los señalados artículos del texto fundamental, adicionaron que con fundamento en los artículos 7, 19, 23, 26, 49 y 51 de la Carta Magna ; 8 del Pacto de San José de Costa Rica que consagra los Principios sobre los Derechos Humanos pautados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, alegando, por último, que en cuanto a las pruebas: “…Le participo a este Tribunal Colegiado que en cuanto a las copias que servirían de anexo para ilustrar este recurso de amparo constitucional y que las mismas copias son un requisito sine qua non para admitir el mismo, se nos ha hecho imposible obtenerlas, a tal punto que este Tribunal denunciado ni siquiera me ha facilitado el expediente ante el Archivo de ese Circuito Judicial Penal de Coro. La información obtenida en el mismo Archivo fue que la causa se encontraba en la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es entonces que se nos ha hecho imposible obtener las mismas de manera reproducida…”.

DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión de pronunciamiento judicial atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de no emitir decisión respecto de la solicitud de remisión del expediente penal seguido contra el presunto quejoso de autos al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de que le fuera aperturada la causa a Juicio Oral y Público al finalizar la audiencia preliminar, lo cual le ha sido solicitado presuntamente por los Abogados accionantes, en sus condiciones de Defensores Privados del presunto quejoso, en el asunto penal N° IP11-P-2011-002171, lo cual ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y proesales estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros instrumentos internacionales ratificados por la República, por lo cual debe proceder esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la parte accionante y así se verifica que en cuanto a su legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta en nombre y representación del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR no acreditaron ante esta Sala instrumento o documento alguno que demuestre tal legitimación ni constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al solo invocar más no probar ante esta Sala la imposibilidad que han tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo alegaron que “… Le participo a este Tribunal Colegiado que en cuanto a las copias que servirían de anexo para ilustrar este recurso de amparo constitucional y que las mismas copias son un requisito sine qua non para admitir el mismo, se nos ha hecho imposible obtenerlas, a tal punto que este Tribunal denunciado ni siquiera me ha facilitado el expediente ante el Archivo de ese Circuito Judicial Penal de Coro. La información obtenida en el mismo Archivo fue que la causa se encontraba en la Presidencia del Circuito Judicial Penal , es entonces que se nos ha hecho imposible obtener las mismas de manera reproducida…”, sin anexar los comprobantes de recepción suscritos por la Oficina del Alguacilazgo de los que se compruebe que ha solicitado las copias si quiera simples ni certificadas del aludido expediente penal, N° IP01-P-2011-002171, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión de pronunciamiento judicial respecto la solicitud interpuesta por la parte accionante en el asunto N° IP01-P-2011-002171, de que el expediente seguido contra su representado sea remitido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, las copias certificadas, aun simples, de las actuaciones procesales. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal que sigue el representado o presunto quejoso ante el predicho Tribunal, a lo que se adiciona que aun cuando el Abogado accionante alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión de pronunciamiento es consignando las copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal, no probó haber efectuado dichas solicitudes de copias del expediente ante el Tribunal denunciado como agraviante, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud o solicitudes de copias de las actuaciones ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para ante el Tribunal Cuarto de Control y que éste no se las haya expedido.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se pruebe la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de este fallo).

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de los Abogados accionantes, presuntos Defensores del presunto quejoso, ciudadano: JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR, y la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto que se sigue contra el presunto agraviado ante el Tribunal denunciado como agraviante y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, como él mismo lo calificó, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, N° IP01-P-2011-002171, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, actuando como Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA YÉPEZ, a favor del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto el presente fallo se ha publicado dentro del lapso de tres días siguientes a su interposición ante esta Sala, no se ordena notificar, por encontrarse la parte accionante a derecho. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 24 días de Abril Dos Mil Doce (2012). Años: 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000281