REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004544
ASUNTO : IP01-R-2012-000016

JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en fecha 26 de Marzo de 2012, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.828.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 103.097, con domicilio procesal en el Centro Comercial Araiza, oficina 03 9, primer piso, ubicado en la calle Bolívar al lado de la Plaza Falcón de Coro estado Falcón, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.251.019,domiciliado en el sector Bobare, calle el Sol, con Av. Pinto Salinas, acusado en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2011-004544, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del auto publicado en fecha 10/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual dicho Juzgado ordeno el enjuiciamiento en contra del referido ciudadano, incurriendo a criterio de la parte apelante, en vicio de in motivación en el análisis de dicha decisión.

En fecha 26/03/2012, se le dio entrada en esta alzada al presente recurso de apelación y le fue designada como Ponente la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.

Dicho esto procede conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A tal efecto, la Jueza del A Quo plasmó la decisión recurrida en los términos siguientes:
“…En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano procesado: YOLMAN JOSE CONTRERAS, venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 22-06-1984, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V-18.631.817, de profesión u oficio: mecánico Diesel, residenciado en el Sector La Plaza, calle La Verdad, casa Nº 07, de la Población de Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase…”.

Ahora bien la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que de las actas se evidencia que la abogada apelante se encuentra legítimamente facultada para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto en el caso de autos, al evidenciarse de las actas que es la Defensora Privada del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo:
Ahora bien esta alzada ante de entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 437 de la ley adjetiva penal referente a la temporaneidad, debe destacar que la decisión recurrida versa sobre el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia mediante auto fundado admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y ordeno el enjuiciamiento en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dicha normativa no prevé regulación alguna con respecto a los lapsos que se deben cumplir para la interposición del Recurso de Apelación de Autos; mas sin embargo establece en su articulo 64, parágrafo primero, referente a la Supletoriedad que:

“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones la competencia corresponde a los jueces ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los Tribunales Penales Ordinarios deberán observar los principios y propósitos de la presente ley…”

En tal sentido, hace esta Sala tal acentuación, por cuanto la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace estipulaciones del artículo 107 al 112, referente a los lapsos procesales en la Apelación Contra la sentencia dictada en la audiencia oral en la etapa de Juicio, y siendo que en presente caso nos encontramos ante la impugnación del auto motivado que declaró procedente el enjuiciamiento en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, esta Corte de Apelaciones por mandato del articulo 63 eiusdem, ordena se proceda conforme a lo establecido del articulo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apelación de Autos.

En atención a lo anteriormente plasmado, se procede a ahondar acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fechas 20/01/2012, por la ciudadana defensora.

A todo evento se observa que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que se observa de las actuaciones que el recurso de apelación fue presentado antes de que se agregara al asunto las boletas de notificación libradas a las partes, como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaría del A Quo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.

Puede también verificarse, que en fecha 24/02/2012 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, teniéndose que la misma no presentó contestación al Recurso de Apelación tal cual lo establece el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 2O del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL, ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO del acusado JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ACUSACION FISCAL Y EL TESTIMONIO LA CIUDADANA NEIDA MARIA PINEDA MORENO. CUARTO: SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVEDA y LEODANNYS ANTONIO DIAZ ALVAREZ, pruebas exhibidas por la Defensa durante la Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a objeto que evalúe y estime si las circunstancias y hechos que envolvieron la fase de investigación del presente asunto penal, ameritan la apertura de una investigación…”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera la parte apelante como única denuncia que la Resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, adolece del vicio de inmotivación en el análisis que debe realizarse en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y en el respectivo auto de Apertura a Juicio, tal y como lo dispone el orinal 4° del artículo 330 de la norma adjetiva penal.

Cita Sentencia Nº 891, de fecha del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a la trasgresión que conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, la falta de motivación por parte de los jueces de la república.

Señala que en fecha 20 de Diciembre de 2011, se Celebro Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón violentándose normas de carácter Constitucional como por ejemplo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Que l a ciudadana Juez NO HIZO MENCION ALGUNA al finalizar la audiencia preliminar sobre las excepciones opuestas (nulidad de la acusación); excepciones éstas a las cuales no se les dio el más mínimo trato de análisis, quedando evidenciado que las mismas fueron agregadas al expediente con posterioridad al desarrollo de la referida audiencia y más grave aún con posterioridad al auto motivado.
Que considera un exabrupto jurídico, usurpó funciones propias del ministerio público, al incorporar como prueba documental acta de investigación penal suscrita por funcionarios agentes del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin entender cuáles fueron los motivos, razones, circunstancias que utilizó a Juez del A Quo, para desnaturalizar de manera tan grotesca el presente proceso penal.

Afirma que es un error inexcusable de derecho por parte de la Juez, el hecho que pretenda suplir funciones que le están dadas al Ministerio Público y si bien él, en su investigación determina que no tiene procedencia jurídica, mal puede el Tribunal convertirse en parte para incorporarla, siendo lo más grave aún que la referida acta de investigación penal, no cumple con los parámetros exigidos por nuestro legislador para ser incorporada como documento en el juicio oral y público.
…(Omissis)…

Señala que en la audiencia preliminar, tal y como se desprende del acta levantada en su ocasión, la Juzgadora, no hace ni un mínimo señalamiento a o Alegado por la defensa de manera oral.

Arguye la defensa, el hecho que, el Tribunal A Quo, al publicar el Auto Motivado, incurrió en inobservancia absoluta de lo dispuesto en el dispositivo legal contenido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial que rige la materia.
…(Omissis)…

Denuncia por todos los argumentos de hecho y de derecho, la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, por parte del Juzgado Primero de Primera instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

…(Omissis)…

Como petitorio solicita la parte actora a esta Alzada sea admitido y declarada con lugar la acción de Amparo interpuesta, y se le haga un llamado al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hoy agraviante, y así se garanticen y protejan los derechos esenciales de su defendido y por ende se restituyan los derechos y garantías lesionadas.

Ahora bien una vez esgrimidos las presesiones presentadas por la parte accionante en su escrito, observó esta Alzada que lo denunciado por la defensa a través del recurso, con ocasión a la finalización de la audiencia preliminar y la publicación del auto motivado, es la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (NULIDAD DE LA ACUSACION), en su escrito de descargo con relación a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad para intentar la acción penal, de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, pasa este Tribunal Colegiado a revisar si el recurso de apelación ejercido por la defensa es o no admisible.

En tal sentido debe precisar esta Alzada que la falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en Sala. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia preliminar y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, desde el punto de vista de las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, respecto de peticiones de nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de la fijación y celebración de la aludida audiencia, pronunciamientos éstos, de los cuales, algunos, son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, el auto de apertura a juicio y las que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la acusación penal y la calificación jurídica acogida por el Juez, por ser esta proporcional.

Dentro de este orden de ideas, pertinente resulta señalar que a ese tipo de pronunciamiento judicial al cual se le atribuye la falta de motivación del auto que declara sin lugar las excepciones opuestas no le es oponible el recurso de apelación, sino por el contrario el recurso extraordinario de amparo constitucional y así lo ha venido reiterando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, teniendo su precedente jurisprudencial en el fallo Nº 1044 del 17 de junio de 2006, que ha sido ratificado en fallos recientes de la Sala, como en la sentencia Nº 308 del 30/04/2010, donde la Sala expresamente dictaminó la admisibilidad de la acción de amparo contra los fallos que inmotivan la declaratoria sin lugar de excepciones opuestas, al dictaminar:

... En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido reiteradamente que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de la norma contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre).
Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
Entonces, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Sala considera que en el caso sub lite no le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático de la mayoría de los argumentos esgrimidos por la parte actora (salvo el referido a la incongruencia de la decisión impugnada) -los cuales fueron reseñados supra-, se deduce que el motivo esencial que ha motorizado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sin lugar a dudas, se encuentra constituido por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar.
En efecto, el grueso de la argumentación articulada por la parte actora (salvo, como se indicó anteriormente, el alegato relativo a la incongruencia de la decisión impugnada), gira en torno a la errónea interpretación de varias disposiciones legales por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, materializándose tal vicio, en criterio de los recurrentes, en que aquél, en primer lugar, confundió la enumeración de los elementos de convicción con la narración clara precisa y circunstanciada de los hechos a que se refiere el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo término, ordenó el pase a juicio sin precisar claramente los hechos atribuidos al hoy quejoso; y por último, confundió la prescripción ordinaria con la prescripción judicial o extraordinaria, omitiendo pronunciamiento respecto de esta última, todo lo cual, en criterio de esta Sala, no guarda relación alguna con el vicio de falta de motivación que hace inoperante, en estos casos, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos dispuestos de la sentencia n. 1.044/2006, del 17 de mayo … (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En otra sentencia de la misma Sala, Nº 328 del 07/05/2010, mantiene este mismo criterio, al ilustrar lo siguiente:
… En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando tales denuncias, en que la sentencia accionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva y, en consecuencia, por inmotivación, ya que no emitió pronunciamiento sobre varios de los argumentos mediante los cuales se articuló la fundamentación de la excepción opuesta.
En efecto, los motivos sobre los cuales se cimentó la excepción opuesta en la causa penal que dio origen al presente proceso de amparo, se traducen en los siguientes: a) Que se llevó a cabo una investigación penal contra el ciudadano José Sánchez Montiel, sin que éste hubiese sido imputado previamente; b) Que hubo un deficiente señalamiento de los delitos imputados al ciudadano José Sánchez Montiel, en el acto formal de imputación practicado ante el Ministerio Público; c) Que se obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa de dicho ciudadano, al negarle el Ministerio Público la expedición de copias simples de la investigación; d) Que se elaboró una acusación a pesar de que al referido ciudadano no se le dio respuesta respecto a las diligencias de investigación que solicitó; y e) Que se le impidió oponerse a las medidas de protección de testigos acordadas en el proceso penal.
Por su parte, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, el hoy quejoso esgrimió los siguientes argumentos medulares: a) Que la decisión que declara sin lugar, en la audiencia preliminar, las excepciones opuestas, no tiene apelación, razón por la cual mal podía la Corte de Apelaciones declarar inadmisible la acción de amparo, con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) Que el fundamento de la acción de amparo no era la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, sino la inmotivación de la decisión del Juzgado de Control que decidió dicha excepción, razón por la cual tampoco cabía, a este respecto, la causal antes mencionada; c) Que en ningún momento la parte actora ha consentido el acto que produjo la presunta la violación constitucional…
(…)
En este sentido, el a quo constitucional afirmó que “… el accionante puede oponer nuevamente las excepciones durante la fase del juicio oral y público, es decir acudir nuevamente a la formulación de las mismas en dicha fase…
(…)
Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De estas doctrinas de la Sala se concluye entonces que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones, ni mucho menos, como se denuncia en este caso, que no hubo pronunciamiento alguno sobre los alegatos de la defensa en la audiencia preliminar, pues ello constituye una omisión a la cual tampoco puede oponerse el recurso de apelación, ya que lo que procede contra dicho pronunciamiento judicial es la acción de amparo constitucional, por lo cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que el planteamiento efectuado por la Defensa en este motivo del recurso es, precisamente, dicha falta de motivación o razonamiento del Tribunal A quo, por ende, sólo es recurrible a través de la acción de amparo constitucional, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de no dar respuesta fundada a tal o tales solicitudes en la audiencia preliminar, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia, al subsumirse tal decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por proceder la vía de la acción de amparo constitucional contra la falta de motivación de tal pronunciamiento, por lo que se declara inamisible la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo dicho anteriormente, observa esta Alzada lo expresado por la defensa privada en su escrito de apelación, cuando denuncia que la Jueza “…usurpó funciones propias del ministerio público, al incorporar como prueba documental acta de investigación penal suscrita por funcionarios agentes del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin entender cuáles fueron los motivos, razones, circunstancias que utilizó a Juez del A Quo, para desnaturalizar de manera tan grotesca el presente proceso penal, incurriendo en un error inexcusable de derecho por parte de la Juez, el hecho que pretenda suplir funciones que le están dadas al Ministerio Público y si bien él, en su investigación determina que no tiene procedencia jurídica, mal puede el Tribunal convertirse en parte para incorporarla, siendo lo más grave aún que la referida acta de investigación penal, no cumple con los parámetros exigidos por nuestro legislador para ser incorporada como documento en el juicio oral y público…”
De la referida trascripción y fundamento del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal de Control en contra del procesado de autos, cuyo cuestionamiento radica, a criterio de la parte apelante, en que en dicha decisión la juez incurrió en un exabrupto jurídico, al suplir las funciones del Director de la acción penal, incorporando al proceso un acta de investigación penal suscrita por los funcionario policiales que actuaron en el procedimiento, la cual no había sido ofrecida por el Ministerio Público aunado a que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para ser incorporada como documento al debate oral y publico.

Dicho esto considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar extracto de Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en expediente N° 09-0253, de la cual se desprende:

“…De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Con base a la doctrina Jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente trascrita, se obtiene la posibilidad de declarar admisible la denuncia que se hagan contra el auto de audiencia preliminar que hagan referencia a la incorporación de los medios de prueba ofrecidos por loas partes, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley… (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia en el cual la jueza suplió funciones del Director de la acción penal, incorporando al proceso un acta de investigación penal la cual no había sido ofrecida por el Ministerio Público, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada el motivo de esta denuncia, así como la solución que pretenden, es por lo que estiman quienes que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente motivo de denuncia; Y Así Se Determina.

Por otra parte denuncia la defensora en su escrito, el hecho de que:
“…la Juzgadora, no hizo la más mínima referencia, siendo una cita textual, las facultades dadas por el legislador que deben (y no fueron aplicadas) ser tomadas en cuenta en el desarrollo de la audiencia preliminar, para de esa manera caer en la conclusión: que la Defensa en su escrito no hizo cuestionamiento en relación a los medio de convicción ofrecidos como prueba, particularmente en cuanto a su licitud, legalidad, pertinencia y utilidad que es precisamente el objetos principal de ese control material al que el Tribunal se refiere.
Lo arribado de manera ligera por la Juzgadora, se contrapone notoriamente, toda vez que consta en el escrito de descargo presentado por quien aquí se aqueja, no solo el ataque a o que respecte al incumplimiento por parte del escrito acusatorio en el Ofrecimiento ce los medios de prueba que se presentarán en el juicio, por la no indicación de su pertenencia y necesidad, sino que además se atacó que la acusación fiscal n contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”

En relación al planteamiento anterior, se evidencia que la parte actora denuncia que la recurrida no hizo un análisis en cuanto a la legalidad, pertinencia y utilidad de los elementos de convicción ofrecidos por las partes, en tal sentido, establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 5° entre otras cosas lo siguiente “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...” motivo por el cual al verificarse en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada el motivo de esta denuncia, así como la solución que pretenden, es por lo que estiman quienes que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Inadmisible la primera Denuncia del presente recurso de Apelación, y admisible el segundo y tercer motivo de denuncia del recucurso interpuesto por la Abogado SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO; y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE, el primero motivo de denuncia del presente Recurso de Apelación y ADMISIBLE la Segunda y tercera denuncia del Presente recurso de Apelación interpuesto por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, (anteriormente identificados), acusado en el asunto penal numero IP01-P-2011-004544, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del auto publicado en fecha 10/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró procedente el enjuiciamiento en contra del ciudadano acusado, incurriendo a criterio de la parte apelante en in motivación de la decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 24 días del mes de Abril de 2012.-

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE



JENNY OVIOL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

N° RESOLUCION IGO2012000283