REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000036
ASUNTO : IP01-R-2012-000036


JUEZA PONENTE: ABOGADA CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelación resolver el recurso de apelación, interpuesto por la defensa IRENE TREMONT, Defensora Publica Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6234.228 de nacionalidad venezolana, actualmente detenido en el Internado Judicial de Coro a quien se le asigno ASUNTO IP11-P-2008-000525, por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado del recurso de apelación se recibió en fecha 28 de Febrero de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 20 de Abril de 2012, se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica cuarta del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, contra decisión de fecha 16-12-2011, dictada por el referido Tribunal, en virtud de la inexistencia de los requisitos establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal


RAZONES y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA.

Estimó la Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que mi defendido, fue privado de su libertad en fecha 16-11-2009, por cuanto el Tribunal SEGUNDO de Control, consideró acreditados la existencia de los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresar
Alegó que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 16-11-2009, hasta la presente fecha, siendo que han transcurrido dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido alegó que su representado ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo, hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido.
Indicó que es importante destacar, en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi Defendido o la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Señaló que, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado CARLOS DOMINGO SILVA, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Alegó una Sentencia de la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados:
“...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso
no puede favorecer a quien así actúa..”
Señaló que en el presento caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, quien ha permanecido detenido, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso.
Indicó que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevísta para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De manera pues que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 (…)
Pidie que según los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y, en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su Defendido y en resguardo del derecho la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito le sea decretada a mi Defendido una medida cautelar menos gravosa y se proceda a la revisión de la medida de privación de libertad a la que actualmente se encuentra sometido y se le imponga de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal como lo es la presentación ante Tribunal, tomando o en cuenta que la mejor y mas autentica garantía de un juicio es el respeto al derecho a ser juzgado en libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del recurso de apelación observa esta Alzada que la Defensora Publica Cuarta, del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, impugna la decisión de fecha 16-12-2011, por causar dicha decisión un gravamen irreparable conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le niega la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, privado de libertad desde 16-11-2009, fecha en que se efectuó la audiencia de presentación y se decretara la medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y que hasta la fecha no se le ha hecho el juicio oral y público no atribuible a su representadlo
Es importante destacar que de la revisión efectuada al ASUNTO PRINCIPAL Nº IP11-P-2008-000525, seguido contra el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, observa esta Alzada que el referido acusado se encuentra privado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estafo Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado RAMIRO GARCIA, desde el día 17-11-2009, por lo que se evidencia que tiene más de 2 años aproximadamente sin que no se le haya realizado juicio oral y publico, verificó esta Alzada que el acusado ha contribuido en seis oportunidades sin asistir a las audiencias del juicio oral y publico fijadas por el Tribunal, también por su comportamiento negativo a no cumplir con las normas internas del Circuito Judicial Penal de dejar de hacerse la requisa correspondiente, así como no bajar hasta el vehículo para su traslado, siendo esta situación informada al Tribunal por el Director del Internado Judicial de Coro, por lo que no tiene la razón la defensa ya que él sí ha contribuido en el retardo operado en el proceso penal al constatarse su falta de colaboración en asistir a sus audiencias lo que ha permitido que su torpeza en su actuar dilate el proceso en su contra, tal como se evidencia a continuación:
En fecha 21-04-2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita al Tribunal en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de 41 años de edad, nacido en fecha 04-08-66, soltero, carpintero residenciado en la Calle principal Casa S-N de Tacuato, orden de aprehensión por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT. (Folios 01 al 07 de la Pieza 1 del Expediente Nº IP11-P-2008-525).
En fecha 04-11-2008, el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, decreta orden de aprehensión contra el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT ( folios 48 al 54)
En fecha 17-11-2009, se realiza audiencia de presentación de imputado CARLOS DOMINGO SILVA, por ante el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, y acuerda medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT (folios 70 al 73)
En esa misma fecha publica el auto motivado mediante el cual el Juez Segundo de Control de Punto Fijo, decreta medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, (folios 74 al 79).
En fecha 15 de Diciembre de 20009, el Fiscal Quinto Auxiliar en comisión de Servicios de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpone formal acusación contra CARLOS DOMINGO SILVA, estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT (folios 81 al 106).
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se emite auto por medio del cual se acuerda fija audiencia preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la fiscalía contra CARLOS DOMINGO SILVA, estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT, para el día 28-01-2010, (folios 129).
En fecha 23 de Enero de 2010, la defensora Cuarta Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón, interpone al Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, escrito de descargo conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado CARLOS DOMINGO SILVA, ( folios 159 al 164)
En fecha 28-01-2010, se realiza la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, con la presencia de las partes, contra el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT, y según auto motivado de fecha 12 de Marzo de 2010, admite totalmente la acusación contra el referido ciudadano por estar incurso presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, , en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT, las pruebas de la Fiscalía y de la defensa y acuerda la apertura a juicio contra el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por estar incurso presuntamente en el delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT ( folios 166 al 182)
En fecha 26 de Abril de 2010, se emite auto mediante el cua el Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo, deja constancia que recibe Oficio Nº 2C-1488-2010, donde el Tribunal Segundo de Control, le remite el Asunto Penal Nº IP11-P-2008-00525, seguido contra el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por estar incurso presuntamente en el delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT, en virtud de haberse aperturado Juicio oral, en su contra, fijándose el audiencia para el día 13-05-2010 ( folios 185).
En fecha 03-05-2010, se realiza acta de sorteo de selección de escabinos y se acordó fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 26-05-2010- para la audiencia de depuración y constitución del Tribunal de escabinos (folios 86 al 87).
En fecha 13-05-2010, se emite auto mediante el cual se difiere el auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado CARLOS DOMINGO SIVA, en virtud de no haberse constituido el Tribunal Mixto (folios 156).
En fecha 03-06-2010, se emite auto mediante el cual se difiere el auto de apertura a juicio oral y público, en virtud que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, no quiso bajar del autobús para ser requisado aunado de que la Jueza tenía reunión con el Presidente del Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro, igualmente se fija el acto para el día 17-06-2010 (folios 204).
En fecha 04-06-2010, se emite auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que recibió Oficio Nº 01519-2010, firmado por el Director del Internado Judicial de Coro, informando que el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, no fue trasladado en fecha 25-05-2010, por motivos de resistencia pasiva en virtud de los beneficios procesales y celeridad en los procesos (folios 212).
En fecha 17 de Junio de 2010, se emite auto mediante cual se difiere el juicio oral contra el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, en virtud de que el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro al Tribunal, fijandose el mismo para el día 01-07-2010 (folios 213)
En fecha 15-07-2010, se emite auto reprogramando la audiencia de depuración y constitución del Tribunal ya que el Juez Suplente Abogado LEANDRO LABRADOR BALLESTERO no continuó haciendo la suplencia, fijándose fecha para el día 27-07-2010 (folios 215).
En fecha 22-07-2010, el tribunal emite auto mediante el cual deja constancia que recibió Oficio Nº 1823-2010, firmado por el Ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ, en su condición de Director del Internado Judicial de Coro, informando al Tribunal que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, se negó asistir a la audiencia fijada para el día 17-06-2010 (folio 218).
En fecha 21-07-2010, la defensa solicita que se fije se le tutele audiencia del juicio a su representado (220).
En fecha 27-07-2010, se emite auto mediante el cual el Tribunal , deja constancia que el acusado se negó a cumplir las reglas internas de Seguridad por lo que fue trasladado al internado de Coro, fijándose la audiencia de Sorteo extraordinario para el día 09-08-2010, ( folios 222 al 223).
En fecha 05-08-2010, se emite un auto donde se deja constancia que se recibe Oficio Nº 2451-2010, firmado por el Ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ, en su condición de Director del Internado Judicial de Coro, informando al Tribunal que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, incurrió en falta como alteró el orden al no querer someterse a las disposiciones legales que rigen la materia de seguridad y disciplina, participo con 06 internos en un disturbio en el interior del vehiculo oficial del internado y amenazó de muerte a los efectivos militares y al chofer de la Unidad (folio 225)
En fecha 09 de Agosto de 2010, se emite acta de sorteo extraordinario de escabino, acordándose fijar fecha para el día 02-09-2010, (folios 227).
En fecha 02-09-2010, se emite auto mediante el cual se difiere la audiencia de depuración y constitución de Tribunal en virtud de que el acusado no fue trasladado, por falta de transporte, fijándose la misma para el día 16-09-2010 (folios 237)
En fecha 16-09-2010, se emite auto mediante el cual se acuerda constituir el Tribunal de forma Unipersonal en virtud de la incomparecencia de los escabinos se encontraban presentes las partes, fijándose para el día 14 de Octubre de 2010 (folios 244 al 245)
En fecha 11-03-2010, se emite auto mediante el cual se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado RAMIRO GARCIA, quien fue nombrado según Oficio Nº C-J-10-2764, de fecha 14-12-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo, acordando reprogramar el juicio oral para el día 09-03-2011, (folio 22 al 23, de la Segunda Pieza).
En fecha 06 de Abril de 2011, se emite auto mediante el cual se difiere audiencia oral y publico donde se deja constancia que no vino el fiscal, las victimas, el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, siendo que este no trasladado desde el Internado Judicial, fijándose la misma para el 05-05-2010, (folio 39 al 40, de la Segunda Pieza)
En fecha 18-05-2012, la defensa del acusado solicita al Tribunal, se fije la audiencia del juicio oral de su defendido CARLOS DOMINGO SILVA, (folio 52)

En fecha 21-05-2012, se emite auto mediante el cual se reprograma la audiencia de juicio oral público ya que en fecha 05-05-2011, no hubo despacho por que se estaba realizando jornadas de inducción y capacitación del sistema de Gestión por instrucciones de Presidencia del Circuito Penal, fijándose para el día 20-06-2011, (folio 54, de la Segunda Pieza)
En fecha 26-07-2011, se emite auto mediante el cual se reprograma la audiencia de juicio oral del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, en virtud de que no hubo despacho el Juez se encontraba de reposo médico, fijándose la misma para el día 18-08-2010, (folio 55, de la Segunda Pieza)
En fecha 26-07-2011, la defensora del ciudadano acusado CARLOS DOMINGO SILVA ratifica escrito de fijación de audiencia oral de su patrocinado CARLOS DOMINGO SILVA (folio 56 de la Segunda Pieza)
En fecha 12-03-2011, el Tribunal Segundo de Juicio, recibe Oficio Nº CP-464-2011, del Director del Internado Judicial de Coro, donde participa que el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, no pudo ser trasladado porque se negó asistir al traslado (folio 59 al 59).
En fecha 11-08-2011, se emite auto mediante se acuerda el traslado del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por solicitud de la defensa por tener problemas de salud (folios 63 al 64).
En fecha 18-10-2011, se emite auto mediante el cual se reprograma la audiencia, en virtud de que hubo receso judicial desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, fijándose para el día 04-11-2011 (folio 77)
En fecha 04-11-2011, se emite auto donde se difiere el juicio del acusado CARLOS DOMIGO SILVA, por incomparecencia del Fiscal 15° del Ministerio Público Abogado CARLOS COLMENAREZ, estuvieron la defensa, el acusado y las victimas se fija para el día 22-11-2011 (folios 107 al 109).
En fecha 16 de Noviembre de 2011, la defensa del acusado solicita al Tribunal Segundo de Juicio, decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad a favor de su defendido CARLOS DOMINGO SILVA, quien se encuentra privado de libertad desde 16-11-2009 hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, ha excedido del plazo razonable para darle respuesta a su definido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndole atribuirle dicho retraso a ninguna conducta irresponsable dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente proceso. (Folios 110 al 113)
En fecha 22-11-2011, se emite auto de diferimiento del juicio oral del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por incomparecencia del Fiscal 15° del Ministerio Público ni del acusado ya que no se hizo su respectivo traslado, fijándose la audiencia para el día 20-12-2011, ( folio115 al 116).
En fecha 16-12-2011, el Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo, dicta el auto motivado donde niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias son imputables a las partes y al acusado lo que ha repercutido en el desarrollo del proceso y no imputable a este órgano (folios 115 al 133).
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se emite auto de diferimiento del juicio oral del acusado de autos, porque no hubo traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro, dejándose constancia que el Oficio para el traslado fue librado oportunamente por el Tribunal, fijándose la misma para el día 27-01-2012, ( folio 134 al 135).
En fecha 27 de Enero de 2012, se emite auto de diferimiento del juicio oral del acusado de autos, porque no hubo traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro, dejándose que se encontraba presente la defensa, fiscal y la victima, fijándose la misma para el día 23-02-2012, ( folio 142 al 143).

De lo señalado arriba , es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.


De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En ese mismo contexto, el Juez a quo, emite auto motivado de fecha 16 de Diciembre de 2011, el cual niega el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, detenido desde el día 16—12-2009, siendo que las dilaciones injustificadas ha sido por las partes y al acusado por la incomparecencia a los autos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo en el proceso no imputable a ese órgano Jurisdiccional.
De la revisión de las actas procesales, verificó esta Alzada que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 16 -12- 2009; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido por incomparecencia del acusado por una parte, aunado a que no realizan el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro, donde se encuentra detenido, sin ninguna justificación el por que no se realiza su traslado a las audiencias convocadas por el Tribunal Según de Juicio de Punto Fijo, ante la complejidad del proceso, y de las dilaciones indebidas ya que el Tribunal no ha hecho valer su autoridad para que el acusado sea trasladado a la Sala de audiencia y pueda realizarse la audiencia del Juicio oral y público tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que nadie puede ser condenado sin un Juicio previo y con el debido proceso, tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente y dentro de los plazos fijados para decidir conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado se encuentra incurso presuntamente en el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En el mismo orden de ideas es importante para esta Alzada revisar la decisión recurrida dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado Ramiro García el cual dispuso:
“ De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, escrito presentado por la Abogada YRENE TREMONT OCANDO, defensora Pública Cuarta del estado Falcón, y defensora del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, identificado ampliamente en la causa que nos ocupa, y a quien se le instruye la presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso), consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la privación de libertad de su representado esta desde el 16-11-2009, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de dos años sin haberse efectuado sentencia definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de abril de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, escrito constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos anexos constante de (38) folios, solicitando orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 4 de noviembre de 2008, auto acordando orden de aprehensión de conformidad con los artículos 250, 251.3º y 252 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 17-11-2009, se llevo a efecto la Audiencia Oral de presentación del acusado de autos, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídico dada por la representación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,252 y 253 del COPP, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, al igual que el procedimiento se ventile de conformidad con el artículo 373 Ibidem, y ordena su sitio de reclusión en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, asimismo en esa misma fecha se realiza el auto de la privativa, y se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día miércoles 25/11/09, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación Fiscal a cargo de la Abogada GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, presenta su acto conclusivo, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso).

En fecha 27 de noviembre de 2009, la representación Fiscal se dio por notificado del auto de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, seguida al ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto en fecha 25-11-2009, no se llevo a efecto, y en virtud de ello se pauto dicho acto judicial para el día 02 de diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de noviembre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, se dio por notificado del auto de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, el Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial Penal, seguida al ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto en fecha 25-11-2009, no se llevo a efecto, y en virtud de ello se pauto dicho acto judicial para el día 02 de diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 25-11-2009, se evidencia auto de diferimiento de reconocimiento en rueda de individuos, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, y visto que para la hora pautada para la realización de dicho acto judicial, el Tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar en el asunto Nº IP11-P-2009-4125, y en virtud de ello se fija nuevamente para el día 2-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana; llegado ese día el mismo se pauta para el día 7-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto no se llevo a efecto ya que el Tribunal Segundo de Control se encontraba realizando una audiencia preliminar en el expediente penal Nº IP11-P-2009-924.

En fecha, 3-12-2009, a las 02:40 de la tarde, fue notificado del oficio Nº 2C-4058-2009, el Director del Internado Judicial del estado Falcón, para que fuera trasladado el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el día 7-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana, a fin de llevarse a cabo el acto judicial de reconocimiento en rueda de individuos.

En fecha 4-12-2009, a las 09:10 horas de la mañana, quedo notificada la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial Penal, del acto judicial penal del día 7-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana, sobre el reconocimiento en rueda de individuos seguida en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y llegado el día de dicho acto judicial, el mismo se difiere por cuanto no hubo traslado del imputado de autos, desde el Internado Judicial de Coro donde se encuentra recluido, y por consiguiente se pauta para el día 16 de diciembre de 2009, a las 11:30 horas de la mañana, y llegado ese día el mismo se difiere por cuanto el testigo reconocedor no acudió a dicho acto judicial.

En fecha 17-12-2009, se fija audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico que rige esta materia Penal, en visto del escrito presentado por la representación Fiscal, en contra del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso), y se fija para el día 28-1-2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 13-1-2010, y siendo las 04:40 horas de la tarde, se dio por recibido la misiva Nº 2C-033-2010 de fecha 7-1-2010, dirigida al Director del Internado Judicial del estado Falcón, con la finalidad de que sea trasladado el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, para el día 28-1-2010 a las 08:30 horas de la mañana, todo con la finalidad de que se lleve a efecto el acto judicial de la audiencia preliminar seguida en contra del acusado de autos.

En fecha 11-1-2010, se dio por recibido notificación dirigida a la representación Fiscal, del acto del día 28-1-2010 a las 11:00 horas de la mañana, referente a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos.

En fecha 12-1-2010, a las 09:00 horas de la mañana se dio por notificado el Defensor Público Cuarto, sobre el acto judicial de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta pautado para el día 28-1-2010 a las 11:00 horas de la mañana, asimismo en fecha 27-1-2010 a las 02:05 de la tarde se dieron por notificados la madre, Padre, esposa y/o Familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS.

En fecha 25 de enero de 2010, se le dio entrada en el Tribunal Segundo de Control las excepciones opuestas a la acusación Fiscal, por parte de la Abogada Yrene Tremont, defensora del ciudadano acusado de autos, y es en fecha 28-1-2010, que se llevo a efecto la referida audiencia preliminar en el presente asunto, y en fecha 12-3-2010 se llevo a efecto el auto de motivación de la referida audiencia antes in commento.

En fecha 26-4-2010, auto de entrada y fijación de juicio oral y pùblico, en el presente asunto, y de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 163 del Còdigo Organico que rige esta materia, se fija el Sorteo Ordinario para el dìa 3 de mayo de 2010, a las 08:45 horas de la mañana, a las fines de dar cumplimiento de lo pautado en el artículo 342 ibidem, y se acuerda igualmente fijar el Juicio Oral y Público para el día 13-5-2010, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 29-4-2010, a las 09:00 horas de la mañana, se dio por notificada la Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial Penal, del acto judicial del día 3-5-2010, a las 08:45 horas de la mañana y del 13-5-2010, a las 10:30 horas de la mañana. Y llegado ese día 3 de mayo de 2010, para el sorteo ordinario de selección de escabinos, el cual se llevo a efecto, se acordó fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 26-5-2010, a las 09:0O horas de la mañana y a las 09:30 la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto, que conocerá del presente asunto., y en fecha 11-5-2010 a las 09:00 horas de la mañana, se dio por notificada la defensora pública cuarta del presente acto. De igual manera en fecha 11-5-2010, se dio por notificado también la representación Fiscal. Y llegado ese día 26-5-2010, a la hora pautada, y como quiera que el acusado de autos no fue trasladado donde se encuentra recluido, motivado a que los internos se encentraban en huelga de hambre desde el 16-5-2010, es por lo que se acuerda diferir el presente acto nuevamente para el día 3 de junio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 12-5-2010 a las12:30 de la tarde, aparece acuso de recibo de la misiva de fecha 5 de mayo de 2010, dirigida al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, todo con la finalidad de que fuera trasladado el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, para el día 26-5-2010, a las 08:00 horas de la mañana.

En fecha 1-6-2010, a las 01:03 horas de la tarde , se dieron por notificados del acto judicial de fecha 3-6-2010 de las 02:00 de la tarde, a la madre, Padre, Esposa y /o Familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso).

En fecha, 31-5-2010 a las 02:27 de la tarde, se dio por notificada la Defensora Pública Cuarta, sobre el Juicio Oral y Público del día 3-6-2010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 3 de Junio de 2010, se difiere el acto judicial, y como quiera que se recibió información del Coordinador de Alguacilazgo Leonardo Vidal, que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, no quiso bajar del autobús para ser requisado por medidas de seguridad, siendo devuelto al internado Judicial, es por lo que se fija para el día 17-6-2010 a las 11:00 horas de la mañana, y en fechas, 9-6-2011 se dio por notificado la representación Fiscal, el 10-6-2010 a las 09:20 de la mañana se dieron por notificados los familiares de la víctima y en fecha 8-6-2010 a las 02:30 horas de la tarde se dio por notificado el Defensor Pùblico Cuarto.

En fecha, 15-6-2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 1519-2010 de fecha 3 de junio de 2010, emanado éste del Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde el mismo infiere que no pudo ser trasladado hasta este Tribunal el acusado de autos motivado resistencia pasiva en virtud de beneficios procesales y celeridad en los procesos.

En fecha 17-6-2010, auto de diferimiento de Juicio Oral y Público, en vista que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, en virtud que los mismos se encontraban en huelga pacifica, y por consiguiente se pauta para el día 1 de julio de2010, a las 11:30 horas de la mañana; y en fecha 15-7-2010 se deja auto de reprogramación Audiencia de depuración y Constitución de Tribunal a fin de resolver las inhibiciones, recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y como quiera que en Tribunal no hubo Despacho motivado a que el Juez Suplente Abogado Leandro Labrador Ballestero, no continuo realizando la suplencia a la Jueza del Despacho Abogada Limida Labarca, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales, es por lo que se reprogramo para el día martes 27 de julio de 2010 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha, 22-7-2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 1823-2010 de fecha 17-6-2010 de 2010, emanado éste del Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde el mismo infiere que no pudo ser trasladado hasta este Tribunal el acusado de autos motivado a que el mismo se negó a ser trasladado alegando apoyo a la protesta que se realiza a nivel nacional en solicitud de celeridad procesal entre otras cosas.

En fecha, 27 de julio de 2010, se difiere audiencia de depuración y constitución del Tribunal, en virtud que según información del alguacilazgo que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, fue trasladado del internado judicial penal donde se encuentra recluido, pero que el grupo de internos que fueron trasladados se negaron a cumplir las normas internas de Seguridad (requisas), entre ellos el acusado de autos, es por lo que se difiere para el día 9 de agosto de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº CJ-2451-10 de fecha 27 de junio de 2010, emanado éste del Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde el mismo infiere que al momento de efectuarse el reingreso al internado, el ciudadano acusado de autos incurrió en las faltas: “ Alteró el orden al no querer someterse a uñas disposiciones legales que rigen la materia de seguridad y disciplina, participo junto con otros seis internos en un disturbio en el interior del vehículo oficial del Internado Judicial y ofendió verbalmente y amenazo de muerte a los efectivos militares y al chofer de la unidad…”.

En fecha 9-8-2010, acta de sorteo extraordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar el acto de instrucción de los escabinos para el día 2 de septiembre de 2010, a las 02:00 de la tarde, a las 02:30 horas de la tarde, la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto., y llegado ese día, se pauta para el 16 de septiembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, a raíz que el acusado de autos no fue trasladado desde el internado Judicial de Coro, en virtud que el vehículo destinado para los traslados se encuentran trasladando a los internos a la población de Tucaras, según información suministrada por el alguacil de sala José Parra, y llegado ese día en virtud de la solicitud de la defensora pública Abogada Sandra Blanco, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, se constituye de Forma Unipersonal, y se fija el acto judicial Oral y Público para el día 14-10-2010, a las 120:00 de la mañana.

En fecha 11 de marzo de 2011, auto de abocamiento y fijación de juicio oral y público, en virtud de la designación del Dr. Ramiro García, en fecha 14-12-2010, según oficio Nº CJ-10-2764, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, y que según acta bajo el Nº 19/2010, de fecha 7-1-2011, emanado del Presidente del Circuito Judicial penal del estado Falcón, y en vista de ello se reprograma dicho acto judicial para el día 6 de abril de 2011 a las 11:00 de la mañana. Llegado ese día el mismo se difiere para el día 5 de mayo de 2011 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, las víctimas, asimismo que el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal de Coro donde se encuentra recluido, y llegado ese día el mismo se pauta para el día 20 de julio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, a raíz que no hubo Despacho en virtud que por instrucciones del Presidente de Circuito Judicial Penal, se realizo en esta sede una Jornada de Inducción y Capacitación del Sistema Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y modelo Organizacional, según Circular Nº 31-2011, emanada esta de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, llegado ese día el mismo se difiere a raíz que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico.

En fecha, 13-4-2011, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, oficio Nº CP-464-2011, emanado éste del Director ( E) Internado Judicial de Falcón, donde entre otras cosas infiere que el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, se negó asistir al traslado, al cual se le hicieron múltiples llamados.

En fecha, 19 de octubre de 2011, se reprograma la audiencia de juicio, para el día 4-11-2011, a las 10:30 horas de la mañana, en virtud del receso judicial desde el 15-8-2011 hasta el 15-9-2011, y llegado ese día se pauta para el día 22-11-2011 a las 02:30 horas de la tarde, en virtud que el representante Fiscal se encontraba en un curso en la Ciudad de Coro., y llegado ese día se difiere a raíz de la incomparecencia del representante Fiscal, el acusado de autos que no fue trasladado desde donde se encuentra recluido, en virtud de ello se difiere para el día 20 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la defensora pública cuarta, defensora del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado CARLOS DOMINGO SILVA, detenido desde el día 17-11-2009, hasta la presente fecha, (16-12-2011) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a las partes y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.(En ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy accionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: Raúl Mathinson), donde apuntó:
“(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, donde el ciudadano. JOSÈ ANTONIO FREITES, perdiera la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.

Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial,. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedido no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, escabinos, víctimas, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivo, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”.


Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: CARLOS DOMINGO SILVA, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso); asimismo observa este Juzgador que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo de dieciocho años de prisión, además que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, así lo ha dejando sentado sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas infiere cito: “… El juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…” ( Sent.499/21-3-07, Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero), es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 20 de diciembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana esta pautado el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa y en consecuencia niega el decaimiento, ASÍ SE DECIDE.
Con base a lo anterior, observa esta Alzada que el Juez a quo, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado CARLOS DOMINGO SILVA, basando su decisión en las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2627-120805, que estableció que no opera el decaimiento automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a las partes no imputable al órgano jurisdiccional. Igualmente consideró la gravedad del delito donde la victima perdiera la vida siendo este el objeto jurídico de la tutela penal la necesidad de proteger la vida humana.

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.




En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como el acusado se negó a comparecer a las audiencias fijadas por el Tribunal y el obstáculo que ha tenido el acusado de autos de no ser trasladado para que se haga efectiva su audiencia del Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5° que dispone: “el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran al juez de juicio”.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de Homicidio Intencional, como un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 244 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito mas grave, que en el presente caso al acusado se le imputa el delito de Homicidio Intencional cuya pena es de Doce a dieciocho años de prisión.
En ese mismo contexto, observa esta Alzada que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida judicial preventiva de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le esta vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, tampoco han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado por la fiscalía, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y publica, por lo que consideran quienes a quí deciden que en virtud del delito ha sido acusado el imputado de autos, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo.
De la revisión del asunto principal, la demora en la realización del Juicio oral y publico se debe al comportamiento del acusado a la salas de audiencia, entre otras razones debidas la victima los escabinos la fiscalía y el obstáculo del Traslado del Acusado al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, circunstancias claramente analizadas en la presente decisión y de las jurisprudencias analizadas previamente en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha de 2011 al referido acusado; igualmente se ordena a la Jueza Segunda de Juicio de Punto Fijo, se le se le garantice al acusado la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuestos por la defensa pública del acusado de autos y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 16-12-2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado acusado, a quien se le instruye la la causa principal Nº IP011-P-2008-000525, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Cuarta de la Defensa de la Unidad de la Defensa Pública, Aboga IRNE TREMONT del ciudadano: CARLOS DOMINGO SILVA .SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del Abogado RAMIREO GARCÍA , el día 16 de Diciembre de 2011, en el asunto IP011-P-2008-000525, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la victima mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena a la Jueza Segunda de Juicio de Punto Fijo, se le garantice al referido acusado la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 24 días del mes de Abril de 2012.-.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE


AB. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió com lo ordenado
La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000036
ASUNTO : IP01-R-2012-000036


JUEZA PONENTE: ABOGADA CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelación resolver el recurso de apelación, interpuesto por la defensa IRENE TREMONT, Defensora Publica Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6234.228 de nacionalidad venezolana, actualmente detenido en el Internado Judicial de Coro a quien se le asigno ASUNTO IP11-P-2008-000525, por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado del recurso de apelación se recibió en fecha 28 de Febrero de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 20 de Abril de 2012, se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica cuarta del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, contra decisión de fecha 16-12-2011, dictada por el referido Tribunal, en virtud de la inexistencia de los requisitos establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal


RAZONES y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA.

Estimó la Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que mi defendido, fue privado de su libertad en fecha 16-11-2009, por cuanto el Tribunal SEGUNDO de Control, consideró acreditados la existencia de los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresar
Alegó que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 16-11-2009, hasta la presente fecha, siendo que han transcurrido dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido alegó que su representado ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo, hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido.
Indicó que es importante destacar, en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi Defendido o la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Señaló que, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado CARLOS DOMINGO SILVA, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Alegó una Sentencia de la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados:
“...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso
no puede favorecer a quien así actúa..”
Señaló que en el presento caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, quien ha permanecido detenido, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso.
Indicó que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevísta para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De manera pues que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 (…)
Pidie que según los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y, en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su Defendido y en resguardo del derecho la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito le sea decretada a mi Defendido una medida cautelar menos gravosa y se proceda a la revisión de la medida de privación de libertad a la que actualmente se encuentra sometido y se le imponga de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal como lo es la presentación ante Tribunal, tomando o en cuenta que la mejor y mas autentica garantía de un juicio es el respeto al derecho a ser juzgado en libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del recurso de apelación observa esta Alzada que la Defensora Publica Cuarta, del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, impugna la decisión de fecha 16-12-2011, por causar dicha decisión un gravamen irreparable conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le niega la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, privado de libertad desde 16-11-2009, fecha en que se efectuó la audiencia de presentación y se decretara la medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y que hasta la fecha no se le ha hecho el juicio oral y público no atribuible a su representadlo
Es importante destacar que de la revisión efectuada al ASUNTO PRINCIPAL Nº IP11-P-2008-000525, seguido contra el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, observa esta Alzada que el referido acusado se encuentra privado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estafo Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado RAMIRO GARCIA, desde el día 17-11-2009, por lo que se evidencia que tiene más de 2 años aproximadamente sin que no se le haya realizado juicio oral y publico, verificó esta Alzada que el acusado ha contribuido en seis oportunidades sin asistir a las audiencias del juicio oral y publico fijadas por el Tribunal, también por su comportamiento negativo a no cumplir con las normas internas del Circuito Judicial Penal de dejar de hacerse la requisa correspondiente, así como no bajar hasta el vehículo para su traslado, siendo esta situación informada al Tribunal por el Director del Internado Judicial de Coro, por lo que no tiene la razón la defensa ya que él sí ha contribuido en el retardo operado en el proceso penal al constatarse su falta de colaboración en asistir a sus audiencias lo que ha permitido que su torpeza en su actuar dilate el proceso en su contra, tal como se evidencia a continuación:
En fecha 21-04-2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita al Tribunal en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de 41 años de edad, nacido en fecha 04-08-66, soltero, carpintero residenciado en la Calle principal Casa S-N de Tacuato, orden de aprehensión por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT. (Folios 01 al 07 de la Pieza 1 del Expediente Nº IP11-P-2008-525).
En fecha 04-11-2008, el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, decreta orden de aprehensión contra el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT ( folios 48 al 54)
En fecha 17-11-2009, se realiza audiencia de presentación de imputado CARLOS DOMINGO SILVA, por ante el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, y acuerda medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT (folios 70 al 73)
En esa misma fecha publica el auto motivado mediante el cual el Juez Segundo de Control de Punto Fijo, decreta medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, (folios 74 al 79).
En fecha 15 de Diciembre de 20009, el Fiscal Quinto Auxiliar en comisión de Servicios de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpone formal acusación contra CARLOS DOMINGO SILVA, estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT (folios 81 al 106).
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se emite auto por medio del cual se acuerda fija audiencia preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la fiscalía contra CARLOS DOMINGO SILVA, estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT, para el día 28-01-2010, (folios 129).
En fecha 23 de Enero de 2010, la defensora Cuarta Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón, interpone al Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, escrito de descargo conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado CARLOS DOMINGO SILVA, ( folios 159 al 164)
En fecha 28-01-2010, se realiza la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, con la presencia de las partes, contra el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por estar involucrado presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT, y según auto motivado de fecha 12 de Marzo de 2010, admite totalmente la acusación contra el referido ciudadano por estar incurso presuntamente en comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, , en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT, las pruebas de la Fiscalía y de la defensa y acuerda la apertura a juicio contra el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por estar incurso presuntamente en el delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT ( folios 166 al 182)
En fecha 26 de Abril de 2010, se emite auto mediante el cua el Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo, deja constancia que recibe Oficio Nº 2C-1488-2010, donde el Tribunal Segundo de Control, le remite el Asunto Penal Nº IP11-P-2008-00525, seguido contra el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por estar incurso presuntamente en el delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GRABIEL PETIT, en virtud de haberse aperturado Juicio oral, en su contra, fijándose el audiencia para el día 13-05-2010 ( folios 185).
En fecha 03-05-2010, se realiza acta de sorteo de selección de escabinos y se acordó fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 26-05-2010- para la audiencia de depuración y constitución del Tribunal de escabinos (folios 86 al 87).
En fecha 13-05-2010, se emite auto mediante el cual se difiere el auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado CARLOS DOMINGO SIVA, en virtud de no haberse constituido el Tribunal Mixto (folios 156).
En fecha 03-06-2010, se emite auto mediante el cual se difiere el auto de apertura a juicio oral y público, en virtud que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, no quiso bajar del autobús para ser requisado aunado de que la Jueza tenía reunión con el Presidente del Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro, igualmente se fija el acto para el día 17-06-2010 (folios 204).
En fecha 04-06-2010, se emite auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que recibió Oficio Nº 01519-2010, firmado por el Director del Internado Judicial de Coro, informando que el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, no fue trasladado en fecha 25-05-2010, por motivos de resistencia pasiva en virtud de los beneficios procesales y celeridad en los procesos (folios 212).
En fecha 17 de Junio de 2010, se emite auto mediante cual se difiere el juicio oral contra el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, en virtud de que el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro al Tribunal, fijandose el mismo para el día 01-07-2010 (folios 213)
En fecha 15-07-2010, se emite auto reprogramando la audiencia de depuración y constitución del Tribunal ya que el Juez Suplente Abogado LEANDRO LABRADOR BALLESTERO no continuó haciendo la suplencia, fijándose fecha para el día 27-07-2010 (folios 215).
En fecha 22-07-2010, el tribunal emite auto mediante el cual deja constancia que recibió Oficio Nº 1823-2010, firmado por el Ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ, en su condición de Director del Internado Judicial de Coro, informando al Tribunal que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, se negó asistir a la audiencia fijada para el día 17-06-2010 (folio 218).
En fecha 21-07-2010, la defensa solicita que se fije se le tutele audiencia del juicio a su representado (220).
En fecha 27-07-2010, se emite auto mediante el cual el Tribunal , deja constancia que el acusado se negó a cumplir las reglas internas de Seguridad por lo que fue trasladado al internado de Coro, fijándose la audiencia de Sorteo extraordinario para el día 09-08-2010, ( folios 222 al 223).
En fecha 05-08-2010, se emite un auto donde se deja constancia que se recibe Oficio Nº 2451-2010, firmado por el Ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ, en su condición de Director del Internado Judicial de Coro, informando al Tribunal que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, incurrió en falta como alteró el orden al no querer someterse a las disposiciones legales que rigen la materia de seguridad y disciplina, participo con 06 internos en un disturbio en el interior del vehiculo oficial del internado y amenazó de muerte a los efectivos militares y al chofer de la Unidad (folio 225)
En fecha 09 de Agosto de 2010, se emite acta de sorteo extraordinario de escabino, acordándose fijar fecha para el día 02-09-2010, (folios 227).
En fecha 02-09-2010, se emite auto mediante el cual se difiere la audiencia de depuración y constitución de Tribunal en virtud de que el acusado no fue trasladado, por falta de transporte, fijándose la misma para el día 16-09-2010 (folios 237)
En fecha 16-09-2010, se emite auto mediante el cual se acuerda constituir el Tribunal de forma Unipersonal en virtud de la incomparecencia de los escabinos se encontraban presentes las partes, fijándose para el día 14 de Octubre de 2010 (folios 244 al 245)
En fecha 11-03-2010, se emite auto mediante el cual se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado RAMIRO GARCIA, quien fue nombrado según Oficio Nº C-J-10-2764, de fecha 14-12-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo, acordando reprogramar el juicio oral para el día 09-03-2011, (folio 22 al 23, de la Segunda Pieza).
En fecha 06 de Abril de 2011, se emite auto mediante el cual se difiere audiencia oral y publico donde se deja constancia que no vino el fiscal, las victimas, el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, siendo que este no trasladado desde el Internado Judicial, fijándose la misma para el 05-05-2010, (folio 39 al 40, de la Segunda Pieza)
En fecha 18-05-2012, la defensa del acusado solicita al Tribunal, se fije la audiencia del juicio oral de su defendido CARLOS DOMINGO SILVA, (folio 52)

En fecha 21-05-2012, se emite auto mediante el cual se reprograma la audiencia de juicio oral público ya que en fecha 05-05-2011, no hubo despacho por que se estaba realizando jornadas de inducción y capacitación del sistema de Gestión por instrucciones de Presidencia del Circuito Penal, fijándose para el día 20-06-2011, (folio 54, de la Segunda Pieza)
En fecha 26-07-2011, se emite auto mediante el cual se reprograma la audiencia de juicio oral del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, en virtud de que no hubo despacho el Juez se encontraba de reposo médico, fijándose la misma para el día 18-08-2010, (folio 55, de la Segunda Pieza)
En fecha 26-07-2011, la defensora del ciudadano acusado CARLOS DOMINGO SILVA ratifica escrito de fijación de audiencia oral de su patrocinado CARLOS DOMINGO SILVA (folio 56 de la Segunda Pieza)
En fecha 12-03-2011, el Tribunal Segundo de Juicio, recibe Oficio Nº CP-464-2011, del Director del Internado Judicial de Coro, donde participa que el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, no pudo ser trasladado porque se negó asistir al traslado (folio 59 al 59).
En fecha 11-08-2011, se emite auto mediante se acuerda el traslado del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por solicitud de la defensa por tener problemas de salud (folios 63 al 64).
En fecha 18-10-2011, se emite auto mediante el cual se reprograma la audiencia, en virtud de que hubo receso judicial desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, fijándose para el día 04-11-2011 (folio 77)
En fecha 04-11-2011, se emite auto donde se difiere el juicio del acusado CARLOS DOMIGO SILVA, por incomparecencia del Fiscal 15° del Ministerio Público Abogado CARLOS COLMENAREZ, estuvieron la defensa, el acusado y las victimas se fija para el día 22-11-2011 (folios 107 al 109).
En fecha 16 de Noviembre de 2011, la defensa del acusado solicita al Tribunal Segundo de Juicio, decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad a favor de su defendido CARLOS DOMINGO SILVA, quien se encuentra privado de libertad desde 16-11-2009 hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, ha excedido del plazo razonable para darle respuesta a su definido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndole atribuirle dicho retraso a ninguna conducta irresponsable dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente proceso. (Folios 110 al 113)
En fecha 22-11-2011, se emite auto de diferimiento del juicio oral del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por incomparecencia del Fiscal 15° del Ministerio Público ni del acusado ya que no se hizo su respectivo traslado, fijándose la audiencia para el día 20-12-2011, ( folio115 al 116).
En fecha 16-12-2011, el Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo, dicta el auto motivado donde niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias son imputables a las partes y al acusado lo que ha repercutido en el desarrollo del proceso y no imputable a este órgano (folios 115 al 133).
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se emite auto de diferimiento del juicio oral del acusado de autos, porque no hubo traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro, dejándose constancia que el Oficio para el traslado fue librado oportunamente por el Tribunal, fijándose la misma para el día 27-01-2012, ( folio 134 al 135).
En fecha 27 de Enero de 2012, se emite auto de diferimiento del juicio oral del acusado de autos, porque no hubo traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro, dejándose que se encontraba presente la defensa, fiscal y la victima, fijándose la misma para el día 23-02-2012, ( folio 142 al 143).

De lo señalado arriba , es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.


De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En ese mismo contexto, el Juez a quo, emite auto motivado de fecha 16 de Diciembre de 2011, el cual niega el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, detenido desde el día 16—12-2009, siendo que las dilaciones injustificadas ha sido por las partes y al acusado por la incomparecencia a los autos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo en el proceso no imputable a ese órgano Jurisdiccional.
De la revisión de las actas procesales, verificó esta Alzada que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 16 -12- 2009; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido por incomparecencia del acusado por una parte, aunado a que no realizan el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Coro, donde se encuentra detenido, sin ninguna justificación el por que no se realiza su traslado a las audiencias convocadas por el Tribunal Según de Juicio de Punto Fijo, ante la complejidad del proceso, y de las dilaciones indebidas ya que el Tribunal no ha hecho valer su autoridad para que el acusado sea trasladado a la Sala de audiencia y pueda realizarse la audiencia del Juicio oral y público tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que nadie puede ser condenado sin un Juicio previo y con el debido proceso, tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente y dentro de los plazos fijados para decidir conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado se encuentra incurso presuntamente en el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En el mismo orden de ideas es importante para esta Alzada revisar la decisión recurrida dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado Ramiro García el cual dispuso:
“ De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, escrito presentado por la Abogada YRENE TREMONT OCANDO, defensora Pública Cuarta del estado Falcón, y defensora del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, identificado ampliamente en la causa que nos ocupa, y a quien se le instruye la presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso), consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la privación de libertad de su representado esta desde el 16-11-2009, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de dos años sin haberse efectuado sentencia definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de abril de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, escrito constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos anexos constante de (38) folios, solicitando orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 4 de noviembre de 2008, auto acordando orden de aprehensión de conformidad con los artículos 250, 251.3º y 252 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 17-11-2009, se llevo a efecto la Audiencia Oral de presentación del acusado de autos, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídico dada por la representación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,252 y 253 del COPP, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, al igual que el procedimiento se ventile de conformidad con el artículo 373 Ibidem, y ordena su sitio de reclusión en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, asimismo en esa misma fecha se realiza el auto de la privativa, y se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día miércoles 25/11/09, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación Fiscal a cargo de la Abogada GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, presenta su acto conclusivo, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso).

En fecha 27 de noviembre de 2009, la representación Fiscal se dio por notificado del auto de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, seguida al ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto en fecha 25-11-2009, no se llevo a efecto, y en virtud de ello se pauto dicho acto judicial para el día 02 de diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de noviembre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, se dio por notificado del auto de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, el Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial Penal, seguida al ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto en fecha 25-11-2009, no se llevo a efecto, y en virtud de ello se pauto dicho acto judicial para el día 02 de diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 25-11-2009, se evidencia auto de diferimiento de reconocimiento en rueda de individuos, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, y visto que para la hora pautada para la realización de dicho acto judicial, el Tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar en el asunto Nº IP11-P-2009-4125, y en virtud de ello se fija nuevamente para el día 2-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana; llegado ese día el mismo se pauta para el día 7-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto no se llevo a efecto ya que el Tribunal Segundo de Control se encontraba realizando una audiencia preliminar en el expediente penal Nº IP11-P-2009-924.

En fecha, 3-12-2009, a las 02:40 de la tarde, fue notificado del oficio Nº 2C-4058-2009, el Director del Internado Judicial del estado Falcón, para que fuera trasladado el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el día 7-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana, a fin de llevarse a cabo el acto judicial de reconocimiento en rueda de individuos.

En fecha 4-12-2009, a las 09:10 horas de la mañana, quedo notificada la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial Penal, del acto judicial penal del día 7-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana, sobre el reconocimiento en rueda de individuos seguida en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y llegado el día de dicho acto judicial, el mismo se difiere por cuanto no hubo traslado del imputado de autos, desde el Internado Judicial de Coro donde se encuentra recluido, y por consiguiente se pauta para el día 16 de diciembre de 2009, a las 11:30 horas de la mañana, y llegado ese día el mismo se difiere por cuanto el testigo reconocedor no acudió a dicho acto judicial.

En fecha 17-12-2009, se fija audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico que rige esta materia Penal, en visto del escrito presentado por la representación Fiscal, en contra del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso), y se fija para el día 28-1-2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 13-1-2010, y siendo las 04:40 horas de la tarde, se dio por recibido la misiva Nº 2C-033-2010 de fecha 7-1-2010, dirigida al Director del Internado Judicial del estado Falcón, con la finalidad de que sea trasladado el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, para el día 28-1-2010 a las 08:30 horas de la mañana, todo con la finalidad de que se lleve a efecto el acto judicial de la audiencia preliminar seguida en contra del acusado de autos.

En fecha 11-1-2010, se dio por recibido notificación dirigida a la representación Fiscal, del acto del día 28-1-2010 a las 11:00 horas de la mañana, referente a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos.

En fecha 12-1-2010, a las 09:00 horas de la mañana se dio por notificado el Defensor Público Cuarto, sobre el acto judicial de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta pautado para el día 28-1-2010 a las 11:00 horas de la mañana, asimismo en fecha 27-1-2010 a las 02:05 de la tarde se dieron por notificados la madre, Padre, esposa y/o Familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS.

En fecha 25 de enero de 2010, se le dio entrada en el Tribunal Segundo de Control las excepciones opuestas a la acusación Fiscal, por parte de la Abogada Yrene Tremont, defensora del ciudadano acusado de autos, y es en fecha 28-1-2010, que se llevo a efecto la referida audiencia preliminar en el presente asunto, y en fecha 12-3-2010 se llevo a efecto el auto de motivación de la referida audiencia antes in commento.

En fecha 26-4-2010, auto de entrada y fijación de juicio oral y pùblico, en el presente asunto, y de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 163 del Còdigo Organico que rige esta materia, se fija el Sorteo Ordinario para el dìa 3 de mayo de 2010, a las 08:45 horas de la mañana, a las fines de dar cumplimiento de lo pautado en el artículo 342 ibidem, y se acuerda igualmente fijar el Juicio Oral y Público para el día 13-5-2010, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 29-4-2010, a las 09:00 horas de la mañana, se dio por notificada la Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial Penal, del acto judicial del día 3-5-2010, a las 08:45 horas de la mañana y del 13-5-2010, a las 10:30 horas de la mañana. Y llegado ese día 3 de mayo de 2010, para el sorteo ordinario de selección de escabinos, el cual se llevo a efecto, se acordó fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 26-5-2010, a las 09:0O horas de la mañana y a las 09:30 la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto, que conocerá del presente asunto., y en fecha 11-5-2010 a las 09:00 horas de la mañana, se dio por notificada la defensora pública cuarta del presente acto. De igual manera en fecha 11-5-2010, se dio por notificado también la representación Fiscal. Y llegado ese día 26-5-2010, a la hora pautada, y como quiera que el acusado de autos no fue trasladado donde se encuentra recluido, motivado a que los internos se encentraban en huelga de hambre desde el 16-5-2010, es por lo que se acuerda diferir el presente acto nuevamente para el día 3 de junio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 12-5-2010 a las12:30 de la tarde, aparece acuso de recibo de la misiva de fecha 5 de mayo de 2010, dirigida al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, todo con la finalidad de que fuera trasladado el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, para el día 26-5-2010, a las 08:00 horas de la mañana.

En fecha 1-6-2010, a las 01:03 horas de la tarde , se dieron por notificados del acto judicial de fecha 3-6-2010 de las 02:00 de la tarde, a la madre, Padre, Esposa y /o Familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso).

En fecha, 31-5-2010 a las 02:27 de la tarde, se dio por notificada la Defensora Pública Cuarta, sobre el Juicio Oral y Público del día 3-6-2010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 3 de Junio de 2010, se difiere el acto judicial, y como quiera que se recibió información del Coordinador de Alguacilazgo Leonardo Vidal, que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, no quiso bajar del autobús para ser requisado por medidas de seguridad, siendo devuelto al internado Judicial, es por lo que se fija para el día 17-6-2010 a las 11:00 horas de la mañana, y en fechas, 9-6-2011 se dio por notificado la representación Fiscal, el 10-6-2010 a las 09:20 de la mañana se dieron por notificados los familiares de la víctima y en fecha 8-6-2010 a las 02:30 horas de la tarde se dio por notificado el Defensor Pùblico Cuarto.

En fecha, 15-6-2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 1519-2010 de fecha 3 de junio de 2010, emanado éste del Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde el mismo infiere que no pudo ser trasladado hasta este Tribunal el acusado de autos motivado resistencia pasiva en virtud de beneficios procesales y celeridad en los procesos.

En fecha 17-6-2010, auto de diferimiento de Juicio Oral y Público, en vista que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, en virtud que los mismos se encontraban en huelga pacifica, y por consiguiente se pauta para el día 1 de julio de2010, a las 11:30 horas de la mañana; y en fecha 15-7-2010 se deja auto de reprogramación Audiencia de depuración y Constitución de Tribunal a fin de resolver las inhibiciones, recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y como quiera que en Tribunal no hubo Despacho motivado a que el Juez Suplente Abogado Leandro Labrador Ballestero, no continuo realizando la suplencia a la Jueza del Despacho Abogada Limida Labarca, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales, es por lo que se reprogramo para el día martes 27 de julio de 2010 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha, 22-7-2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 1823-2010 de fecha 17-6-2010 de 2010, emanado éste del Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde el mismo infiere que no pudo ser trasladado hasta este Tribunal el acusado de autos motivado a que el mismo se negó a ser trasladado alegando apoyo a la protesta que se realiza a nivel nacional en solicitud de celeridad procesal entre otras cosas.

En fecha, 27 de julio de 2010, se difiere audiencia de depuración y constitución del Tribunal, en virtud que según información del alguacilazgo que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, fue trasladado del internado judicial penal donde se encuentra recluido, pero que el grupo de internos que fueron trasladados se negaron a cumplir las normas internas de Seguridad (requisas), entre ellos el acusado de autos, es por lo que se difiere para el día 9 de agosto de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº CJ-2451-10 de fecha 27 de junio de 2010, emanado éste del Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde el mismo infiere que al momento de efectuarse el reingreso al internado, el ciudadano acusado de autos incurrió en las faltas: “ Alteró el orden al no querer someterse a uñas disposiciones legales que rigen la materia de seguridad y disciplina, participo junto con otros seis internos en un disturbio en el interior del vehículo oficial del Internado Judicial y ofendió verbalmente y amenazo de muerte a los efectivos militares y al chofer de la unidad…”.

En fecha 9-8-2010, acta de sorteo extraordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar el acto de instrucción de los escabinos para el día 2 de septiembre de 2010, a las 02:00 de la tarde, a las 02:30 horas de la tarde, la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto., y llegado ese día, se pauta para el 16 de septiembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, a raíz que el acusado de autos no fue trasladado desde el internado Judicial de Coro, en virtud que el vehículo destinado para los traslados se encuentran trasladando a los internos a la población de Tucaras, según información suministrada por el alguacil de sala José Parra, y llegado ese día en virtud de la solicitud de la defensora pública Abogada Sandra Blanco, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, se constituye de Forma Unipersonal, y se fija el acto judicial Oral y Público para el día 14-10-2010, a las 120:00 de la mañana.

En fecha 11 de marzo de 2011, auto de abocamiento y fijación de juicio oral y público, en virtud de la designación del Dr. Ramiro García, en fecha 14-12-2010, según oficio Nº CJ-10-2764, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, y que según acta bajo el Nº 19/2010, de fecha 7-1-2011, emanado del Presidente del Circuito Judicial penal del estado Falcón, y en vista de ello se reprograma dicho acto judicial para el día 6 de abril de 2011 a las 11:00 de la mañana. Llegado ese día el mismo se difiere para el día 5 de mayo de 2011 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, las víctimas, asimismo que el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal de Coro donde se encuentra recluido, y llegado ese día el mismo se pauta para el día 20 de julio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, a raíz que no hubo Despacho en virtud que por instrucciones del Presidente de Circuito Judicial Penal, se realizo en esta sede una Jornada de Inducción y Capacitación del Sistema Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y modelo Organizacional, según Circular Nº 31-2011, emanada esta de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, llegado ese día el mismo se difiere a raíz que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico.

En fecha, 13-4-2011, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, oficio Nº CP-464-2011, emanado éste del Director ( E) Internado Judicial de Falcón, donde entre otras cosas infiere que el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, se negó asistir al traslado, al cual se le hicieron múltiples llamados.

En fecha, 19 de octubre de 2011, se reprograma la audiencia de juicio, para el día 4-11-2011, a las 10:30 horas de la mañana, en virtud del receso judicial desde el 15-8-2011 hasta el 15-9-2011, y llegado ese día se pauta para el día 22-11-2011 a las 02:30 horas de la tarde, en virtud que el representante Fiscal se encontraba en un curso en la Ciudad de Coro., y llegado ese día se difiere a raíz de la incomparecencia del representante Fiscal, el acusado de autos que no fue trasladado desde donde se encuentra recluido, en virtud de ello se difiere para el día 20 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la defensora pública cuarta, defensora del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado CARLOS DOMINGO SILVA, detenido desde el día 17-11-2009, hasta la presente fecha, (16-12-2011) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a las partes y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.(En ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy accionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: Raúl Mathinson), donde apuntó:
“(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, donde el ciudadano. JOSÈ ANTONIO FREITES, perdiera la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.

Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial,. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedido no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, escabinos, víctimas, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivo, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”.


Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: CARLOS DOMINGO SILVA, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso); asimismo observa este Juzgador que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo de dieciocho años de prisión, además que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, así lo ha dejando sentado sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas infiere cito: “… El juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…” ( Sent.499/21-3-07, Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero), es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 20 de diciembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana esta pautado el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa y en consecuencia niega el decaimiento, ASÍ SE DECIDE.
Con base a lo anterior, observa esta Alzada que el Juez a quo, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado CARLOS DOMINGO SILVA, basando su decisión en las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2627-120805, que estableció que no opera el decaimiento automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a las partes no imputable al órgano jurisdiccional. Igualmente consideró la gravedad del delito donde la victima perdiera la vida siendo este el objeto jurídico de la tutela penal la necesidad de proteger la vida humana.

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.




En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como el acusado se negó a comparecer a las audiencias fijadas por el Tribunal y el obstáculo que ha tenido el acusado de autos de no ser trasladado para que se haga efectiva su audiencia del Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5° que dispone: “el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran al juez de juicio”.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de Homicidio Intencional, como un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 244 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito mas grave, que en el presente caso al acusado se le imputa el delito de Homicidio Intencional cuya pena es de Doce a dieciocho años de prisión.
En ese mismo contexto, observa esta Alzada que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida judicial preventiva de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le esta vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, tampoco han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado por la fiscalía, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y publica, por lo que consideran quienes a quí deciden que en virtud del delito ha sido acusado el imputado de autos, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo.
De la revisión del asunto principal, la demora en la realización del Juicio oral y publico se debe al comportamiento del acusado a la salas de audiencia, entre otras razones debidas la victima los escabinos la fiscalía y el obstáculo del Traslado del Acusado al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, circunstancias claramente analizadas en la presente decisión y de las jurisprudencias analizadas previamente en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha de 2011 al referido acusado; igualmente se ordena a la Jueza Segunda de Juicio de Punto Fijo, se le se le garantice al acusado la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuestos por la defensa pública del acusado de autos y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 16-12-2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado acusado, a quien se le instruye la la causa principal Nº IP011-P-2008-000525, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Cuarta de la Defensa de la Unidad de la Defensa Pública, Aboga IRNE TREMONT del ciudadano: CARLOS DOMINGO SILVA .SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del Abogado RAMIREO GARCÍA , el día 16 de Diciembre de 2011, en el asunto IP011-P-2008-000525, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la victima mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena a la Jueza Segunda de Juicio de Punto Fijo, se le garantice al referido acusado la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 24 días del mes de Abril de 2012.-.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE


AB. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió com lo ordenado
La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IGO12012000282