REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000013
ASUNTO : IP01-O-2012-000013


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede este Tribunal Superior Colegiado a fundamentar el pronunciamiento in voce dictado al momento de celebrar la audiencia oral constitucional fijada en la presente causa, a fin de resolver la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ENDER GABINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portador de la Cédula de Identidad V- 11.971.375, domiciliado en la Urbanización Zarabón, Conjunto Residencial Balcones del Paraguaná, Torre 8, Apartamento 2-D de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 51,55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo realizada en múltiples oportunidades en el aludido asunto.
En fecha 15 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Indicó el accionante que ejercía dicho mecanismo extraordinario de impugnación por las razones siguientes:
Que la falta de Pronunciamiento del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA BRACHO PÉREZ, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo, a pesar que ha peticionado mediante escrito formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en diferentes oportunidades, considerando injusto que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y al abstenerse de decidir so protexto de silencio, deficiencia, indebidamente en decidir, ha conllevado en incurrir en denegación de justicia, lo que lesiona a una parte de la situación jurídica infringida, amenazando la irreparabilidad de la misma al no escuchar sus peticiones y que por obligación le corresponde a la Jueza.
Que desde el año 2010 ha realizado consecutivamente solicitudes formales de entrega de vehiculo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de igual modo interpuesto escritos de ratificaciones para que se pronuncie al respecto, de respuesta a su asunto, por cuanto ha representado un problema eminente que viene destrozado el lazo armonioso fundamental en el seno de la familia, para que sin profunda razón exista motivo alguno de que no escuche su petición, lo que constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento de los derechos constitucionales, por el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a su derecho de propiedad, es destrozar el ejercicio mismo de la justicia, recurriendo por esta vía procesal, por no tener otra forma legal de hacerla valer, y por ser una obligación del Estado Venezolano en garantizarle, de acuerdo a los preceptos constitucionales, sus derechos y garantías, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de sus derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar sus peticiones, desnaturalizando la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por la conducta omisiva que ejerce la Jueza CLAUDIA BRACHO PEREZ, en su investidura de Jueza que está sujeta a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que su obligación es ampararse en el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales y sobre todo que se me respeten.
Que la falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente Primero en Función de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo”, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de devolución de entrega de vehiculo, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que pulverizó los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, lo que es más que agredir sus derechos, es atentar contra un núcleo familiar, afectar su patrimonio mancomunado y sobre todo atentando a las necesidades de sus hijos menores como interés superior, por cuanto la falta de decisión ha creado en el seno de la familia momentos de desesperación, desarmonizó, de incertidumbre, afectándolos moralmente, psicológicamente, y no pueden ser los destructores de la sociedad los Jueces quienes detienen injustificadamente una decisión, y en el presente caso haberse dado con lugar, puesto que tiene año y medio aproximadamente reclamando un vehiculo que poseía y esperando que algún día la Jueza tenga la misericordia y el ánimo de pronunciarse y abocarse a decidir, claro esta, que no pretende que le hagan entrega material del vehiculo por esta vía, pero si hacer valer sus derechos que siguen siendo violentados, por cuanto se ha traducido en quebrantamientos de los derechos al debido proceso la falta de decisión, toda vez que el Tribunal Primero de Control, ciertamente, no ha negado de pronunciarse, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar, que SI existe un retardo en el procedimiento que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, lo que a toda luz del derecho, representa una denegación de justicia por parte del Estado venezolano, por la conducta omisiva de la Jueza CLAUDIA BRACHO PÉREZ por error inexcusable.
Que por ser una obligación del Estado Venezolano en garantizarle de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acude a esta Instancia en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, como una vía idónea procesal, toda vez que se violan sus derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y alejando sus posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento, lo que viene a traducirse además de las violaciones de los derechos antes indicados, el derecho a la propiedad, puesto que le está impidiendo el uso, goce y disfrute del vehículo que poseía, así como en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, como la falta de decisión, por parte del Tribunal Primero en Función de Control.
Acompañó en original a la presente acción de amparo, y hace suyas las pruebas que menciona; las siguientes:
1) Comprobante de Recepción de Documento de ratificación de entrega de vehiculo y de denuncia en relación a la misma solicitud, ambas de fecha 01/07/2010, que consta del primer folio, donde se observa sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
2) Escrito formal de ratificación de entrega de vehiculo presentado de fechas 17/05/2010, 11/06/2010, donde se observa igualmente sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como fue recibido la cual se equipara al comprobante de recepción.
3) Escrito formal de ratificación de Solicitud de devolución de vehiculo presentado en fecha 17/08/2011, donde se observa sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos como fue recibido en referida fecha, la cual constituye comprobante de recepción.
4) Comprobante de Recepción de Documento de ratificación de entrega de vehiculo y de Denuncia en relación a la misma solicitud, ambas de fecha 23/02/2012, que consta del primer folio, donde se observa sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo,
5) Escrito formal de ratificación de Solicitud de devolución de vehiculo presentado en fecha 07/03/2012, donde se observa sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos como fue recibido en la referida fecha, la cual constituye comprobante de recepción.
Y entre otros escritos presentadas con anterioridad y posterioridad a las fechas indicadas, los cuales no acompaña por no poseerla pero consta en realidad de los hechos en los folios que conforma el presente asunto.
Solicita la intervención de esta Sala, bajo la luz del derecho, atacando por la vía de amparo como vía constitucional, al retardar injustificadamente la Juzgadora su pronunciamiento, interfiriendo con la garantía judicial que consagra la Carta Magna en su artículo 49, numeral 8, tal como ocurre en el presente caso ante la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega del vehiculo peticionado, quebrantando los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Concluyó, que del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”, independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional, al estar paralizado su proceso por falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo por parte de la Jueza CLAUDIA BRACHO PEREZ, quien preside en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por lo que se ve la parte accionante, forzosamente, en recurrir como derecho que le corresponde, para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, mas aún que el vehiculo que reclama se encuentra ORIGINAL, acompaña en copia simple Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 8 de abril de 2010, cuyo original reposa en el folio veinticuatro (24) del expediente que lleva el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, además le pertenece por documento Público debidamente Registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 10 de noviembre de 2006, tal como se evidencia Certificado de Registro de Vehiculo que consta en original en los folios que conforman el presente asunto, la cual acompaño en copia simple.
De la imposibilidad para Consignar: Copia del Certificada o en su efecto simple de expediente que lleva el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, bajo la nomenclatura Asunto Principal IP11-P- 2010-003019, en virtud de la urgencia que recurro, por lo que se compromete a consignarlo antes de la audiencia oral publica constitucional una vez admitida.
De la posibilidad Consignar: acompaña en original a la presente acción de amparo, comprobante de Recepción de Documento y escritos de solicitud de entrega de vehiculo.
Finalmente señaló que, previo análisis de lo expuesto, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de Amparo Constitucional, consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y además de que haga un llamado de reflexión enérgico a la Jueza a quo, solicitando que la decisión que se tome al respeto sea notificado a la siguiente dirección; Urb. Zarabon, conjunto residencial Barcones de Paraguaná, torre 8, apartamento 2-D, de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana Estado Falcón, con numero telefónico 0414.572.92.62 y 0424. 369.65.34 y de igual forma a la Unidad de la Defensoría Pública a los fines de que le asista un Defensor Público a los actos subsiguientes.
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de Marzo de 2012 esta Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENDER GABINO HERRERA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión jurisdiccional de Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 51,55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra presunta omisión de pronunciamiento, al no emitir decisión sobre la solicitud de entrega de vehículo realizada en múltiples oportunidades en el aludido asunto, motivo por el cual procedió esta Sala a notificar al señalado tribunal de la acción de amparo propuesta, a las demás partes intervinientes y a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional.
En fecha 02 de Abril de 2012 se fijó la audiencia oral constitucional para el día de hoy; no obstante, en la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:
… En el día de hoy 03 de Abril de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyen las integrantes del Tribunal Colegiado, a los fines de llevar a cabo audiencia oral constitucional, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional ABG. SIKIU URDANETA, y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo en materia Constitucional ABG. ALEXANDER QUEVEDO, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del accionante ENDER GABINO HERRERA y de la Jueza Primero de Control de la extensión de Punto Fijo ABG. CLAUDIA BRACHO, quienes fueron debidamente notificados. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta expone que para el día de hoy estaba fijada audiencia oral en relación a la acción de amparo propuesta por el ciudadano ENDER GABINO HERRERA, en contra de la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que para el día de hoy el accionante no ha comparecido, esta Corte de Apelaciones por aplicación de la doctrina vinculante que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejías Betancourt dictada en sentencia de fecha 01-02-2000, ratificadas entre otros pronunciamientos, en las sentencias Nos 1164 del 05-‘6-2002 y 126 del 02-03-2005, conforme a las cuales “la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia oral constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”, lo cual no es el caso que le ha correspondido a esta Sala conocer, por lo que habiéndose constatado que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no afectan el orden publico constitucional por tratarse de una presunta lesión a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso, atinentes a la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional, respecto a la entrega de vehículo, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento, procediendo a dictar el fallo respectivo en está misma audiencia, quien expuso: esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional propuesto por el ciudadano ENDER GABINO HERRERA, contra presuntas omisiones de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, quedando notificadas en Sala las partes comparecientes. Es todo…

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes para que acudieran ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se fijaría y celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.
Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:
… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta, violaciones constitucionales, de gran magnitud, que afecten el orden público constitucional.
Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal denunciado como agraviante atañen únicamente a la esfera subjetiva e interés de la parte accionante.
En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional sustanciado por esta Corte de Apelaciones, luego de que fuera admitida la acción de amparo propuesta por el ciudadano ENDER GABINO HERRERA, antes identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en la doctrina vinculante que estableció el procedimiento de amparo constitucional a seguir ante los Tribunales que actúan en sede constitucional, fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en el caso José Amado Mejías Betancourt, por incomparecencia de la mencionada parte accionante a la audiencia oral constitucional fijada por esta Corte de Apelaciones para esta misma fecha. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 03 días de Abril Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000243