REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000021
ASUNTO : IP01-O-2012-000021
Jueza Ponente: Morela Guadalupe Ferrer Barboza
Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 28 de marzo de 2012 por el Abogado en ejercicio LUÍS EDGARDO OSORIO ROBLES, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.242, con domicilio procesal en el sector Caja de Agua, Av. Raúl Leoni entre calles Libertador y Acueducto, Edificio Franyelis, planta alta, Escritorio Jurídico Luís Osorio y Asociados, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su condición de Abogado Apoderado del ciudadano ANGEL RODOLFO CHOURIO SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.917.472, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2012, dejado inserto bajo el numero: 16, tomo: 10, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaria; contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 Ordinales 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, contra la Falta de Respuesta Efectiva del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2010-005166.
En fecha 29 de Marzo de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Consta en el escrito presentado por el Abogado Apoderado Judicial que muy respetuosamente recurre por ante esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer Los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia surta Los efectos por tratarse de una ACCION plenamente CONSTITUCIONAL, que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 2,3,7,26,27, “49 ordinal 3y 8,” 51, 159,253257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “La Falta De Respuesta Efectiva Por El Tribunal Competente Primero De Control Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo”, por lo que procede inmediatamente sin mas dilación habida cuenta que en jurisdicción de amparo constitucional todo el tiempo es hábil y materia de orden publico, pasa a explanar de la siguiente manera:
Como Narración Breve de los Hechos, señala que consta en Autos y de la Realidad de los Hechos, que a pesar del gran esfuerzo que se ha realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, obtener con prontitud una respuesta, inclusive no satisfactoria, pero sin mas dilaciones indebidas a la solicitud de entrega de vehiculo que se le efectuare al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, todas ellas han sido totalmente infructuoso, que ciertamente no ha negado en pronunciarse, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar que efectivamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, traduciéndose la verdadera flagrancia en denegación de justicia por parte del Estado venezolano, y no es justo que se encuentra paralizado un proceso de un acto que ha de haber tenido lugar y se haga débil los derechos y garantías constitucionales por tratarse de una simple solicitud de entrega de vehículo, que por conducta omisiva de la Jueza Claudia Bracho Pérez, lesiona y viola los derechos antes indicados, cuando es de su deber (Jura Novit Curia), los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, y el legislador patrio ha sido muy claro al señalar “Si lo hicieren, incurrirán en denegación dé justicia”.
Menciona, que tal realidad no solo ha pulverizado la tutela judicial efectiva, para que sin profundo razón exista motivo alguno de que no escuche las peticiones, lo que constituye un acto en denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales antes indicados, el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el ejercicio mismo del poder judicial, el de la justicia social, pese de su obligación de la Jueza Claudia Bracho Pérez, con un mínimo apego a la Constitución en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucional los derechos y garantías Constitucionales, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de devolución de entrega de vehiculo y ratificada en diversas oportunidades, es lo que constituye un acto en denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que ha pulverizado los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutele judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión.
Ahora bien, refiere que por ser obligación del Estado Venezolano en garantizarle de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acudo a esta Instancia en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales, de su defendido el ciudadano ANGEL RODOLFO CHOIJRIO SERRIJDO, como una vía idónea procesal, toda vez que se le esta violando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento.
Ruega la intervención de esta Corte, por cuanto es justo cubrirle bajo la luz del derecho atacando por la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 3 y 8, tal como ocurre en el presente caso que La .Jueza Claudia Bracho Pérez, la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehiculo peticionado, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, “49 ordinal 3, 8,” y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el título que denominó “De la posibilidad para Consignar”, alega que se permite acompañar en original a la presente acción de amparo, lo que hace de el, la prueba que aquí menciona en cuanto concurren fehacientemente, la cual anexa lo siguiente:
1) Comprobante de recepción de fecha 31/10/2011, solicitando que ratifique la solicitud de entrega de vehiculo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
2) Escrito formal de fecha 09/11/2011, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
3) Escrito formal de fecha 01/12/2011, solicitando pronunciamiento al respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
4) Escrito formal de fecha 08/12/2011, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
5) Escrito formal de fecha 1611212011, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.DD. Alguacilazgo.
6) Escrito formal de fecha 19/12/2011, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
7) Escrito formal de fecha 1310112012, solicitando que ordene a La Fiscalia quien lleva la causa originaria si el vehículo es indispensable para la investigación, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
8) Escrito formal de fecha 23/01/2012, 30/01/2012, 03/02/2012, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, y recordándole su obligación de decidir de conformidad con el articulo: 6 del C.O.P.P, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
10) Escrito formal de fecha 10/02/2012, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
11) Escrito formal de fecha 16/02/2012, 24/02/2012 y 02/03/2012, solicitando Pronunciamiento al respecto y Copias Certificada, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
Como Normas Violentas, menciona que, al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8, tal corno ocurre en el presente caso que la Jueza CLAUDIA BRACHO PÉREZ, la falta de pronunciamiento de toda y cada una de las solicitudes efectuadas antes descrita, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 49, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Petitum: Finalmente por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, indica que eleva esta petitoria, que previo análisis de lo expuesto, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y ejecutada por tratarse dicha acción constitucional, por omisión lesiva, por ser la única vía recurrible, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Identificada con el Nro 5, de fecha 1310112006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisibilidad, cuyo acción se derive por omisión, y consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida, y además de que se haga un llamado de reflexión enérgico a la Jueza A Quo.
2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:
"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."
En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.
3.- De La Admisibilidad de la Acción de Amparo
Tal y como se instituyó precedentemente, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omisión de pronunciamiento judicial de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Verificado lo anterior, y visto que constan de las actas procesales copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, así como de los comprobantes de recepción suscritos por la Oficina del Alguacilazgo en comprobación de haber recibido las citadas solicitudes de pronunciamiento de entrega del vehículo objeto de reclamo, y ante la invocación que han efectuado ante esta Alzada de comprometerse a consignar las copias certificadas de dichas actuaciones antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal y así se declara.
Se advierte a la parte accionante del deber que tiene de comparecer a la audiencia oral constitucional asistido de Abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, o bajo representación judicial de un Profesional del derecho que lo asista en dicho acto, a través de la consignación del Poder. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano el Abogado en ejercicio LUÍS EDGARDO OSORIO ROBLES, actuando en su condición de Abogado Apoderado del ciudadano ANGEL RODOLFO CHOURIO SERRUDO, antes identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Se insta al mencionado ciudadano a consignar las copias certificadas de dichas actuaciones contenidas en el asunto IP11-P-2010-005166, antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad y del deber que tiene de comparecer a la audiencia oral constitucional asistido de Abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, o bajo representación judicial de un Profesional del derecho que lo asista en dicho acto, a través de la consignación del Poder, visto que no es procedente que le sea designado un Defensor Público Penal, ya que esos funcionarios sólo intervienen en asuntos penales, en defensa de derechos y garantías constitucionales y legales de personas cuyas condiciones sean de imputados, acusados, condenados dentro de un proceso penal.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia Nº 1768 del 23/11/2011.
4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 03 días de abril Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
|RESOLUCIÓN Nº IG012012000245
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