REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000023
ASUNTO : IP01-O-2012-000023

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ha ingresado a esta Sala la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.493.772, domiciliado en la Calle Iturbe, Urb. Los Tinajeros casa N° 26 de esta dudad de Coro Estado Falcón, Telef. Cel. 0414-6846698, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.396.104, con domicilio en Coro Estado Falcón Barrio San José, Calle las Mercedes, con las Mirlas, N° 15, lo cual consta en designación y juramentación que riela en el ASUNTO PENAL IJ01-P-2011-0010, que es llevado por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal de Coro, tal como consta en copia certificada que anexa a la presente marcada 1, conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y derechos Constitucionales, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal de Coro, de fecha 10 de febrero de 2012, en la cual se negó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso de que la acusación sea presentada fuera de su lapso legal.
En fecha 02 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Reseñó el acciónate que el ciudadano JAVIER REYES BRACHO fue detenido el día 2 de noviembre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial de Coro Estado Falcón el día 4 de noviembre de 2010. En dicha audiencia de presentación el Tribunal dictó una medida de coerción personal, consistente en la medida privativa de libertad. Para esa fecha la causa era tramitada en dicho despacho mediante el asunto IP01-P-2010-0004497. Vencido el lapso de los 30 días previsto en el articulo 250 del COPP, el Ministerio Público solicito en el lapso legal la prórroga de 15 días para presentar el acto conclusivo en su contra, es decir, el 30 de noviembre de 2010, y el Tribunal prosiguiendo con el orden consecutivo legal de la mencionada disposición, acordó la prórroga de los 15 días el día 4 de diciembre de 2010.
Indicó, que el tope del lapso que tenía el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal feneció o expiró el día 19 de diciembre de 2010 e inclusive, cabía señalar que para esa fecha los Tribunales en Funciones de Control de este Circuito Penal, específicamente, el Segundo en Funciones de Control, laboró hasta el día 22 de diciembre de 2010, siendo que de las actas del expediente se desprende, específicamente, del comprobante de recepción de documentos que expide el alguacilazgo, que fue el día 21 de enero de 2011 en el que Ministerio Público presento su acto conclusivo, es decir, la acusación contra el ciudadano Javier Reyes. Como puede apreciarse de la simple comparación de las fechas el Ministerio Publico presentó su acusación fuera del lapso que establece el artículo 250 del COPP, estimando el Abogado accionante que tales actuaciones, tanto la solicitud de prórroga como el auto que la acordó y el comprobante de recepción y el escrito de acusación se acompañan en copia certificada a la presente solicitud marcados 2, 3, 4, y 5.
Alegó que la defensa técnica, habiendo realizado el cómputo respectivo en el acto de contestar la acusación y antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, puso en conocimiento al Tribunal Segundo de Control de la situación y solicitó con carácter previo al Tribunal que se pronunciara al respecto con respecto a la sustitución de la medida como así lo impone el articulo 250 eiusdem, siendo el caso que dicho Juzgado emitió una resolución negando tal sustitución, omitiendo el Juez de la causa, en forma absoluta, el pronunciamiento que por mandato del articulo 250 tantas veces mencionado le impone al Juez y lejos de ello, consideró el pedimento como una solicitud común de sustitución de medida, cuando lo conducente era que dicho administrador de justicia restituyera el derecho en la situación jurídica infringida al imputado porque esa es su obligación legal, siendo que por el contrario nada dijo de la extemporaneidad de la acusación que se le planteó y procedió a negar el pedimento.
Destacó que todo ello consta en la copia certificada que de la solicitud y de la decisión se acompañan a la presente marcados 6 y 7, por lo cual denunció que los derechos y garantías conculcados, son: El artículo 250 del COPP en su antepenúltimo inciso o aparte, que establece:
“vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida puedan en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

Señaló que se viola también la garantía constitucional de la libertad personal, ya que el mandato legal del artículo 250 hace decaer la medida de privación legal de la libertad y otorga la libertad al procesado, siendo que el mandato de libertad contenido en el articulo 250 es de carácter obligatorio para el Juez y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 04 de Mayo de 2007, que expone lo siguiente: “… el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva’. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido:
‘El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitad- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia.
A tal efecto, si la Ley, en este caso el COPP articulo 250, ordena al Juez poner en libertad al imputado cuando el acto conclusivo no ha sido presentado dentro del lapso legal, si el imputado continúa detenido se configura la violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 44 que establece que: La Libertad personal es inviolable. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. En este caso, preexistió la orden Judicial, pero dicha orden por mandato legal decayó, y siendo así el ciudadano que había sido privado de la libertad legítimamente, al decaer la medida debe quedar en libertad, en caso contrario se configura el delito de la privación ilegitima de la Libertad. También es necesario establecer que el derecho a la libertad personal como garantía constitucional es irrenunciable y no es disponible para los ciudadanos, es decir, no se encuentra dentro de los derechos que pueden ser dispuestos por los ciudadanos ni expresa ni tácitamente.

Consideró el accionante que siendo así, y habiendo solicitado la defensa privada la sustitución de la medida privativa con fundamento al decaimiento de la misma por una menos gravosa con fundamento al artículo 250 del COPP, la negativa del juez segundo en funciones de control mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2010, es violatoria de la garantía constitucional establecida en el articulo 44, constituyendo tal decisión un acto lesivo a la conciencia jurídica y a los derechos de su defendido, por lo que resulta evidente la violación de normas constitucionales contenidas en los artículos 26,27,44 Ord. 1, 49, y 257 Constitucionales y por consiguiente, procedente la acción de amparo contra la misma, y así solicitó sea declarada con fundamento en que lo establecido en el artículo 250 es un mandato legal de libertad, dirigido al Juez en beneficio del imputado, motivo por el cual su inobservancia o incumplimiento constituye una grave falta, pues la medida de coerción personal decae, el procesado a partir de esta fecha en lo adelante se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, lo cual aunado al hecho de encontrarse en un centro penitenciario donde cada día ocurren decesos por la violencia que impera en los mismos, la responsabilidad de lo que le ocurra a la persona que por mandato de la Ley se le debió otorgar una medida menos gravosa es del juez.
Expresó que se viola también la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 Constitucional, ya que si el articulo 250 del COPP establece el procedimiento en caso de la detención por flagrancia u orden judicial y prevé que una vez vencido el lapso de 30 días y su prórroga de 15 sin que se haya presentado el acto conclusivo, el procesado quedará en libertad, el debido proceso establece que el Juez debe dejar en libertad al Imputado, pero en el presente caso eso se obvió, se negó y se continua negando, lo cual sin duda alguna también constituye una violación a la garantía constitucional, es una trasgresión al debido proceso aplicable al caso concreto ya que lesiona el derecho a la defensa, dejando la aplicación de la justicia al campo de la arbitrariedad del Juez.
Este ha sido el criterio reiterado de la Sal Constitucional del Máximo Tribunal de la República y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de Coro Estado Falcón confirmado en sentencia reciente de fecha 6 de marzo de 2012 sobre el decaimiento de la Medida privativa de libertad, el cual citó ante esta Sala.
Destacó que a su representado no se le ha efectuado la audiencia preliminar y que la revisión de la medida la solicitó con ocasión de la contestación de la acusación y que el tribunal la negó antes de que se hubiese celebrado la misma.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se desprende a los folios 72 al 74, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se fundamentó en lo siguiente:
… Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO LILO VIDAL, actuando en su carácter de Defensor Público penal adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y como defensor del imputado JAVIER REYES BRACHO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nro 14.396.104, soltero, residenciado en el sector San José, casa color verde, ubicada en la esquina de la calle San Juan, Cooro Estado Falcón, plenamente identificado en autos, asunto penal Nro IJ01-P-2011-000010 y mediante la cual, peticiona a este Tribunal la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:

“…Invoco el ejercicio de la tutela judicial efectiva, y solicito medidas cautelares a mi defendido, MENOS GRAVOSA PARA QUE PUEDA ASISTIR A JUICIO BAJO MEDIDA MENOS GRAVOSA.… ”.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando todas las actuaciones que se encuentran el asunto penal que lleva este Tribunal, en donde aparece involucrado el ciudadano: JAVIER REYES BRACHO, plenamente identificado en autos, asunto penal Nro IJ01-P-2011-000010, y en vista de que se desprende en actas y demás actuaciones de la investigación, de que el referido ciudadano esta incurso en el delito de: DETERMINADOR EN EL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Por tal circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un delito grave con pena privativa de libertad, es por lo que considera quien aquí decide NEGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, del imputado JAVIER REYES BRACHO, plenamente identificado en autos, asunto penal Nro IJ01-P-2011-000010. Y ASI SE DECIDE.
Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal, declara, SIN LUGAR, la por cuanto que considera que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible de magnitud grave que tiene pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional contra decisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia.
Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el quejoso de autos, ante la interposición tardía del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisada las actuaciones pudo verificar esta Sala que la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede entonces el estudio y verificación si en el caso de autos se encuentran presentes alguno o algunos de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se observa que de la revisión de las actuaciones procesales se ha verificado que en el presente caso la Defensa del presunto quejoso solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recaía en su contra desde el día 04 de noviembre de 2011, por virtud de haber transcurrido el lapso de treinta días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más el lapso de prórroga solicitado por el Ministerio Público, sin que haya presentado el acto conclusivo de acusación temporáneamente, el cual fue negado por el predicho Tribunal.
Ahora bien, advierte esta Sala que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procesado, a través de su defensa, puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que ejerza el recurso de apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado” (Subrayado añadido).

En otro fallo de la misma Sala en el que se analiza la situación objeto de resolución por esta Alzada, N° 228 DEL 09/03/2005, ESTABLECIÓ:
… En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
En efecto, es evidente que contra la decisión accionada en el presente procedimiento de amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para mantener una medida de esa naturaleza y si resultaba lesiva o no de los derechos del representado de la parte accionante, lo que incluso se extiende en el caso que se analiza, al hecho de que la misma prórroga solicitada por el Ministerio Público devenía en extemporánea en el caso seguido contra el presunto quejoso, al verificarse que el auto que decretó su privación judicial preventiva de libertad fue dictado el 04/11/2011, venciendo los treinta días el 04/12/2011, siendo que la prórroga fue solicitada el 30/11/2011, por lo que de un simple conteo regresivo se constata que el día 04/12/2011 correspondía a un día Domingo, el cual no se computa a los efectos de la determinación del lapso para solicitar la prórroga, siendo el primer día regresivo el sábado 03, viernes 02, jueves 01 de diciembre de 20011, miércoles 30 de noviembre, martes 29 de noviembre, por lo que el Ministerio Público contaba hasta el día lunes 28 de noviembre de 2011 para solicitar la prórroga y lo hizo el 30/11/2011, fuera de la oportunidad legal y a pesar de ello el Tribunal de Control la otorgó, por lo cual también procedía el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento judicial de otorgamiento de prórroga solicitada extemporáneamente, a tenor de lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 2082 del 21/08/2005; 675/2003; 789 del 06/05/2006; 2.162 del 29/07/2005; 2.782 del 24/10/2005 y 1545 del 08/08/2006.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, de allí que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República haya establecido que los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
Por ello, la decisión accionada en amparo ante esta Corte de Apelaciones era susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación para restablecer la situación jurídica que señalaba infringida por el juzgado Segundo de Control denunciado como presunto agraviante; motivo por el cual resulta evidente que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, contra decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso de los tres días siguientes a su recibo, no se ordena notificar, por cuanto la parte acciónate se encuentra a derecho. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Abril de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012012000246