REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000021
ASUNTO : IP01-O-2012-000021


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado en ejercicio LUÍS EDGARDO OSORIO ROBLES, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.242, con domicilio procesal en el sector Caja de Agua, Av. Raúl Leoni entre calles Libertador y Acueducto, Edificio Franyelis, planta alta, Escritorio Jurídico Luís Osorio y Asociados, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su condición de Abogado Apoderado del ciudadano ANGEL RODOLFO CHOURIO SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.917.472, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2012, dejado inserto bajo el numero: 16, tomo: 10, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaria; contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 Ordinales 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, contra la Falta de Respuesta Efectiva del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2010-005166.

En fecha 29 de Marzo de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 03 de abril de 2012, se declaró admisible la acción de amparo bajo estudio y se acordó fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente.

En fecha 23 de Abril de 2012, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 25 de Abril de 2012, a las 02:00pm, oportunidad a la que incompareció la parte accionante, asistiendo únicamente la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto de la decisión emitida in voce en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral constitucional de la presente acción de amparo, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Consta en el escrito presentado por el Apoderado Judicial del presunto quejoso que recurre por ante esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia surta los efectos pertinentes, por tratarse de una ACCION CONSTITUCIONAL que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 2,3,7,26,27, “49 ordinal 3 y 8, 51, 159,253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “la Falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente Primero de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo”, por lo que procede inmediatamente sin mas dilación habida cuenta que en jurisdicción de amparo constitucional todo el tiempo es hábil y materia de orden público, pasa a explanar de la siguiente manera:
Como Narración Breve de los hechos, señala que consta en Autos, que a pesar del gran esfuerzo que se ha realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, obtener con prontitud una respuesta, inclusive no satisfactoria, pero sin más dilaciones indebidas a la solicitud de entrega de vehiculo que se le efectuare al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, todas ellas han sido totalmente infructuosas que, ciertamente, no ha negado en pronunciarse, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar que efectivamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, traduciéndose la verdadera flagrancia en denegación de justicia por parte del Estado venezolano, y no es justo que se encuentra paralizado un proceso de un acto que ha de haber tenido lugar y se haga débil los derechos y garantías constitucionales por tratarse de una simple solicitud de entrega de vehículo, que por conducta omisiva de la Jueza Claudia Bracho Pérez, lesiona y viola los derechos antes indicados, cuando es su deber (iura Novit Curia), los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, y el legislador patrio ha sido muy claro al señalar “Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Menciona, que tal realidad no solo ha pulverizado la tutela judicial efectiva, para que sin profundo razón exista motivo alguno de que no escuche las peticiones, lo que constituye un acto en denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales antes indicados, el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el ejercicio mismo del Poder Judicial, el de la justicia social, pese de su obligación de la Jueza Claudia Bracho Pérez, con un mínimo apego a la Constitución en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucionales, los derechos y garantías Constitucionales, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de devolución de entrega de vehiculo y ratificada en diversas oportunidades, es lo que constituye un acto en denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que ha pulverizado los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión.
Refiere que, por ser obligación del Estado Venezolano garantizarle dichas garantías y derechos de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acude a esta Instancia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, ciudadano ANGEL RODOLFO CHOURIO SERRUDO, como una vía idónea procesal, toda vez que se le están violando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento.
Ruega la intervención de esta Corte, por cuanto es justo cubrirle bajo la luz del derecho atacando por la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la garantía judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 3 y 8, tal como ocurre en el presente caso que la Jueza Claudia Bracho Pérez, ha incurrido en falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehiculo peticionado, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, “49 ordinal 3, 8,” y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el título que denominó “De la posibilidad para Consignar”, alega que se permite acompañar en original a la presente acción de amparo, las pruebas que aquí menciona en cuanto concurren fehacientemente, la cual anexa lo siguiente:
1) Comprobante de recepción de fecha 31/10/2011, solicitando que ratifique la solicitud de entrega de vehiculo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
2) Escrito formal de fecha 09/11/2011, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
3) Escrito formal de fecha 01/12/2011, solicitando pronunciamiento al respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
4) Escrito formal de fecha 08/12/2011, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
5) Escrito formal de fecha 1611212011, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.DD. Alguacilazgo.
6) Escrito formal de fecha 19/12/2011, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
7) Escrito formal de fecha 1310112012, solicitando que ordene a La Fiscalia quien lleva la causa originaria si el vehículo es indispensable para la investigación, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
8) Escrito formal de fecha 23/01/2012, 30/01/2012, 03/02/2012, ratificando la solicitud de entrega de vehículo, y recordándole su obligación de decidir de conformidad con el articulo: 6 del C.O.P.P, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
10) Escrito formal de fecha 10/02/2012, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
11) Escrito formal de fecha 16/02/2012, 24/02/2012 y 02/03/2012, solicitando Pronunciamiento al respecto y Copias Certificada, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.
Como normas Violentadas menciona que, al retardar injustificadamente, interfiriendo con la garantía judicial que consagra nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8, tal corno ocurre en el presente caso que la Jueza CLAUDIA BRACHO PÉREZ, la falta de pronunciamiento de toda y cada una de las solicitudes efectuadas y antes descritas, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 49, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Petitum: Finalmente alegó que, por cuanto el Derecho sin Justicia no existe, eleva como petitorio que, previo análisis de lo expuesto, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y ejecutada por tratarse dicha acción constitucional, por omisión lesiva, por ser la única vía recurrible, ya que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Identificada con el Nro 5, de fecha 13/01/2006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es procedente la admisibilidad, cuando se derive por omisión, y consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida, y además de que se haga un llamado de reflexión enérgico a la Jueza A Quo.
II
DE LA COMPETENCIA DELA CORTE DE APELACIONES
Antes de resolver la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de Abril de 2012, oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:

…se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional ABG. SIKIU URDANETA, del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo en materia Constitucional ABG. ALEXANDER QUEVEDO, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del accionante ABG. LUIS OSORIO ROBLES y de la Jueza Primera de Control de la extensión de Punto Fijo, en su condición de Accionada, quienes fueron debidamente notificados. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta expone que para el día de hoy estaba fijada audiencia oral en relación a la amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUÍS EDGARDO OSORIO ROBLES, actuando en su condición de Abogado Apoderado del ciudadano ANGEL RODOLFO CHOURIO SERRUDO, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que para el día de hoy el accionante no ha comparecido ni el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones por aplicación de la doctrina vinculante que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejías Betancourt dictada en sentencia de fecha 01-02-2000, ratificadas entre otros pronunciamientos, en las sentencias Nos 1164 del 05-06-2002 y 126 del 02-03-2005, conforme a las cuales “la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia oral constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”, lo cual no es el caso que le ha correspondido a esta Sala conocer, por lo que habiéndose constatado que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no afectan el orden publico constitucional por tratarse de una presunta lesión a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso, atinentes a la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional, respecto a la entrega de vehículo, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento;…

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes de la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de notificaciones que rielan en el presente asunto, no compareció la parte accionante a la celebración de la misma.

Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…


En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:
… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta violaciones constitucionales de gran magnitud que afecten el orden público.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público, sino que las denuncias realizadas atañen únicamente a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del proceso; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara Desistida la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. LUÍS EDGARDO OSORIO ROBLES, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL RODOLFO CHOURIO SERRUDO, plenamente identificado, en contra la Falta de Respuesta Efectiva del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2010-005166 y en consecuencia. Se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Facón a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000286