REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003965
ASUNTO : IP01-P-2011-003965


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO

En fecha 13-12-2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, JOSE ANTONIO PINEDA SILVA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL LUCINDO HURTADO MANAURE, RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, JHONNI JAVIER HURTADO MORALES, KEYLA HURTADO, ELOISA MORALES, JOSE RAMON HURTADO MANAURE Y JOSE RAFAEL HURTADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1. JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1991, titular de la cedula de identidad N° 24.659.063, soltero, de profesión u ofició indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, sector San José, calle Romulo Gallegos, casa numero 02.
2. JOSE ANTONIO PINEDA SILVA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad N° 19.927.298, natural y residenciado en Coro Municipio Miranda Estado Falcón, Urbanización Coromoto, calle 01-B, casa numero 07.
II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los imputados: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, JOSE ANTONIO PINEDA SILVA, junto al ciudadano JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, contra quién en esta oportunidad aún no se acusa en virtud de que no se ha llevado a efecto la audiencia de presentación (por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito), el hecho de que en fecha 18-08-2011 a eso de las 05:30 de la tarde, luego de someter con armas de fuego a dos de las victimas que se encontraban frente a una residencia ubicada en la Urbanización Los Tinajeros (identificada en actas) de esta ciudad de Coro, diciéndoles que eso era un atraco, se introdujeron con armas de fuego en sus manos donde apuntándolos en la cabeza someten a todos los presentes entre ellos una bebe de un año de edad diciéndoles que era un atraco que se quedaran quietos porque no les iba pasar nada y que se metieran a la casa, los llevaron para la parte de atrás de la casa donde se encuentra un pequeño galpón que funciona como carpintería, uno de estos sujetos se queda con las victimas apuntándolas con un arma de fuego, mientras que los otros dos proceden a sacar los televisores, impresoras, teléfonos celulares, un cpu, un monitor y un reloj de pulsera, así como también los despojaron de dinero en efectivo, luego los amenazaron de muerte si se movían o salían de la residencia y los dejaron encerrados y huyen por la parte de atrás saltando una pared donde hay un terreno enmontado, una de las victimas logra comunicarse con la policía dándole a conocer lo sucedido, pasan pocos minutos y llega una comisión policial e inicia la persecución y se dirigen a la zona enmontada hacia donde huyeron los hoy imputados, finalmente logran darle alcance a los asaltantes procediendo a detenerlos y a incautar los objetos sustraídos de la residencia, colocándoles a orden de este Despacho Fiscal.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL LUCINDO HURTADO MANAURE, RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, JHONNI JAVIER HURTADO MORALES, KEYLA HURTADO, ELOISA MORALES, JOSE RAMON HURTADO MANAURE Y JOSE RAFAEL HURTADO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

Al momento de imponerlos del precepto constitucional JOSE ANTONIO PINEDA SILVA se acogió manifestando no querer declarar y por su parte JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, manifestó que si va a declarar y expuso lo siguiente: “En realidad el día en que me agarraron las brujas, lo agarraron a èl pero yo no lo conozco a èl, el no estaba, es lo que puedo decir, asi mismo manifiesto que admito los hechos, es todo”

En tal sentido, la Defensa y su defendido JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO manifestaron su voluntad de admitir los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en tal sentido solicita la defensa se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de la pena aplicable y su rebaja correspondiente y en cuanto al resto de los imputados decidieron ir a Juicio Oral y Público.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO encuadra dentro del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL LUCINDO HURTADO MANAURE, RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, JHONNI JAVIER HURTADO MORALES, KEYLA HURTADO, ELOISA MORALES, JOSE RAMON HURTADO MANAURE Y JOSE RAFAEL HURTADO. Y así se decide.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en este caso respecto del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL LUCINDO HURTADO MANAURE, RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, JHONNI JAVIER HURTADO MORALES, KEYLA HURTADO, ELOISA MORALES, JOSE RAMON HURTADO MANAURE Y JOSE RAFAEL HURTADO que en la presente causa le esta siendo imputado a los ciudadanos JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO y JOSE ANTONIO PINEDA SILVA, ut supra identificados; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

EXPERTOS:
1.- Testimonios de los Agentes ANDERSON PINEDA y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica de fecha 19/08/11.
2.- Testimonio del Agente de Investigación 1 ANDERSON PINEDA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, funcionario que práctico la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19-08-2011, a los objetos incautados.

TESTIGOS:
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE MOISES CHIRINOS, OFICIAL JESUS TORRES, OFICIAL JORGE PORTILLO, OFICIAL AGREGADO YONNY GARCIA y OFICIAL AGREGADO DARWIN SANCHEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de PoliFalcón, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes aprehendieron a los hoy imputados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial.
2.- Testimonio del ciudadano: RAFAEL HURTADO, por ser la víctima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían, sus pertenencias y bienes.
3.- Testimonio del ciudadano: RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, por ser la victima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían, sus pertenencias y bienes.
4.- Testimonio del ciudadano: JHONNY JAVIER HURTADO MORALES, por ser la víctima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían, sus pertenencias y bienes.
5.-Testimonio de la ciudadana: ELOISA MARIA MORALES, por ser la victima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían, sus pertenencias y bienes
6.-Testimonio del ciudadano: JOSE RAMON HURTADO MANAURE, por ser la víctima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían, sus pertenencias y bienes.
7.-Testimonio del ciudadano: JOSE RAFAEL HURTADO PIÑERO, por ser la víctima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían, sus pertenencias y bienes.
8.- Testimonio de la ciudadana: KEILA CAROLINA HURTADO MORALES, por ser la víctima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían, sus pertenencias y bienes.
9- Testimonio de la ciudadana: MORLES ELOISA MARIA, por ser la víctima en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados bajo amenaza de muerte pidiendo el dinero que tenían, sus pertenencias y bienes.

Documentales
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en fecha 19-08-2011, por los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
2. EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, practicada en fecha 19-08-2011, por Agente de Investigación 1 ANDERSON PINEDA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, a los objetos incautados.
3.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 21/08/11, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control que conoce del presente asunto, donde el ciudadano Raimaro Morales, victima en el presente asunto reconoció a los imputados de manera irrefutable como los autores del hecho.
4.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 21/08/11, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control que conoce del presente asunto, donde la ciudadana Keyla
Hurtado, victima en el presente asunto reconoció a los imputados como los autores del hecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Se admiten la Declaración de los ciudadanos:
.- ARMANDO FRANCISCO SARMIENTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.095.598, residenciado en la Urbanización Los Tinajeros, calle 2, casa N° 12, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-6448027, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO PINEDA, el día 18/08/2011, así mismo del procedimiento de aprehensión de los funcionarios policiales.
.- CARLOS JESUS GARCIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.312.003, residenciado en Sector Los Claritos, casa SIN° Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-4249270, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO PINEDA, el día 18/08/2011, así mismo del procedimiento de aprehensión de los funcionarios policiales.
.- DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1991, titular de la cedula de identidad N° 24.659.063, soltero, de profesión u ofició indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, sector San José, calle Romulo Gallegos, casa numero 02.

V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.


Por su parte la defensa de los acusados opuso la excepción de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 326 numeral 3° de la norma adjetiva penal, de igual forma solicita se desestime por cuanto solicito la practica de diligencias, las cuales fueron acordadas por la representación fiscal y se evacuaron, pero no fueron tomadas en cuenta a los efectos de la acusación.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

1.- En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación la acusación, en el capítulo denominado “Fundamentos de la Imputación con Expresión de los Elementos de Convicción que la motivan”, indicó que la acusación penal que realiza contra los imputados, esta sustentada en el resultado de las diligencias realizadas bajo la supervisión del Ministerio Público, de las cuales se puede concluir concretamente que la acción ejercida por los hoy imputados, en el momento de ocurrir los hechos descritos y narrados en el escrito acusatorio, es punible, toda vez que se encuentra descrito como delito. Siendo ello así, es evidente que en presente caso, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, -específicamente a quince de ellas-, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.

Asimismo, debe indicarse que la ausencia de responsabilidad penal de dos de los coacusados son situaciones que tocan el fondo de la relación jurídico material que se ventila en la presente causa, cuyo planteamiento y resolución no puede ser tratado durante la audiencia preliminar.
VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTISIETE (27) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL LUCINDO HURTADO MANAURE, RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, JHONNI JAVIER HURTADO MORALES, KEYLA HURTADO, ELOISA MORALES, JOSE RAMON HURTADO MANAURE Y JOSE RAFAEL HURTADO. Y así se decide.
VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado JOSE ANTONIO PINEDA SILVA no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PINEDA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL LUCINDO HURTADO MANAURE, RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, JHONNI JAVIER HURTADO MORALES, KEYLA HURTADO, ELOISA MORALES, JOSE RAMON HURTADO MANAURE Y JOSE RAFAEL HURTADO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO y JOSE ANTONIO PINEDA SILVA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL LUCINDO HURTADO MANAURE, RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, JHONNI JAVIER HURTADO MORALES, KEYLA HURTADO, ELOISA MORALES, JOSE RAMON HURTADO MANAURE Y JOSE RAFAEL HURTADO. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSE ANTONIO PINEDA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL LUCINDO HURTADO MANAURE, RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, JHONNI JAVIER HURTADO MORALES, KEYLA HURTADO, ELOISA MORALES, JOSE RAMON HURTADO MANAURE Y JOSE RAFAEL HURTADO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa y en consecuencia se acuerda oficiar a la Presidencia de este circuito Judicial a los fines de la reproducción de asunto y así remitir dichas copias previamente certificadas en su oportunidad Legal a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución en relación al ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO y a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Juicio en relación al ciudadano JOSE ANTONIO PINEDA SILVA. Publíquese, regístrese y Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000104