REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000874
ASUNTO : IP01-P-2012-000874

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 29-03-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 24.581.178, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/12/93, de profesión u oficio estudiante, Natural de coro, estado Falcón, y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Marti, casa N° 47, Coro estado Falcón, tlf. 0426-1235726, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de JOSE MARIN.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y asi mismo solicito que las actuaciones sean enviadas a la fiscalia a la brevedad posible, por cuanto dada las circunstancias del asunto no pude dejar copia del mismo, y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que SI DESEABA DECLARAR y expuso : Nosotros venimos saliendo de un ciber de los bloques y el chamo que viene conmigo agarro 2 piedras y en eso el chamo nos tira una piedras y se le cae el bolso, en eso yo agarro el bolso y casualidad que viene la policía y me agarro con el bolso en la mano. Seguidamente el fiscal pregunta: ¿donde se encontraba usted en fecha a las 3 de la tarde. Contesto en la calle 7 donde queda La Matica, Pregunta: Diga usted iba acompañado con alguien, contesto si, De donde venían Resp. Veníamos de un saibe, Diga usted, conoce al señor JOSE MARIN, contesto No, Pregunta : La Victima usted la conoce. Contesto: No, el tiro una piedra y yo hice para pegarle atrás, Pregunta: que le encontraron los policías, Contesto: el bolso nada mas.

Por su parte la defensa del referido imputado, En este Proceso noto con bastante inquietud el desajuste punitivo que se le da a muchas personas aprehendidas en flagrancia o en detenciones posteriores porque ¿ cuando es en flagrancia como en el presente caso intervino de inmediato la policía? Lo detienen y le incautan el bolso objeto de ese arrebatón o como se quiera decir, sin embargo es de notar que todo proceso debe estar provisto de evidencias y tenemos la evidencia y aun admitida por mi protegido del bolso cuerpo del delito, pero ese bolso tiene un significativo aparte lo cual es la aprehensión y cadena de custodia y creo que su contenido solo era de una libreta y un perfume no de un celular, como posteriormente manifestó la victima en su denuncia, es decir si hubiese denunciado con la verdad los hechos el aspecto jurídico de este procedimiento tiene que ser el verdadero con el respeto al debido proceso, porque estamos en frente de la palabra de la victima con la palabra del imputado expuso que jamadas podría mentir cunado le incautan de inmediato el bolso que recogió y en la denuncia cuando l victima denuncia lo del celular, primero no pobo no demostró simplemente mentía, tenemos que pensar así mintió ya que no hay una evidencia colateral que pueda demostrar dicha denuncia y como estamos en una etapa de inicio de l investigación nos tocaría demostrar la inocencia de mi patrocinado como la victima probar la verdad de su denuncia a no ser que en un supuesto negado que la policía este incurso en una presunta apropiación del celular y que no lo creo por todas estas razones ciudadano Juez y por estar llenando nuestras cárceles por procedimientos contradictorios de jóvenes menores de 30 años , solicito muy respetuosamente hasta que se lleve a cabo los actos conclusivos un beneficio cautelar ya que repito mi defendido no tiene antecedentes penales y es un niño de escaso 18 año, la jurisprudencia es muy clara cunado se habla del denunciante y la victima y no tiene otra cosa para variar mi palabra con tu palabra y esto solo tiene un indicio en la causa que se inicia y ese solo indicio no puede constituir jamás para lo que solicita el ministerio publico.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado LUIS ALBERTO PEROZO, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en momentos en que éstos fueron informados por la víctima de que un ciudadano cuyas características fisonómicas y de vestimenta pasó a describir la había arrebatado el bolso, indicándole las dirección por donde había huido, por lo procedieron a la búsqueda del referido ciudadano, avistándolo procediéndose a la incautación del bolso y la aprehensión del referido imputado.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos formulara la víctima a la autoridad policial, en este caso funcionarios de la Policía del Estado Falcón; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara la víctima al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado LUIS ALBERTO PEROZO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este sentido dada la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Simple basándose en una supuesta amenaza que refiere la victima, es de hacer notar que en la denuncia interpuesta al momento de ser interrogado por el funcionario receptor de que si había recibido algún tipo de amenaza este respondió que si que ellos le habían dicho que lo iban a buscar en la universidad donde estudia, lo que a criterio de este tribunal dicha respuesta no constutiye una amenaza real y efectiva que pudiera haber obligado a la victima a entregarle el bolso que le fuera sustraído, por el contrario si se desprende de la denuncia interpuesta que la victima manifiesta que los sujetos activos del delito le arrancaron el bolso y salieron corriendo, por lo que se hace necesario cambiar la pre calificación dada por el Fiscal a un tipo penal que mas se adecue de acuerdo a los elementos presentado en esta oportunidad al tipo penal tal y como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARIN, Y ASI SE DECIDE; cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual se se deja constancia de cómo se practicó la aprehensión del imputado. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).
2. Acta de contentiva de Denuncia, de fecha 27-03-2012, realizada por el ciudadano JOSE MARIN, por ante la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Yo voy caminando por la los Bloques de la cruz verde, cuando de repente me llegan dos muchachos y me dicen que les dé el teléfono, que eso es un atraco, yo les dije que no y me eche hacia atrás, en eso me arrancan el bolso del brazo y salieron corriendo, después yo los perseguí y veo que va pasando una patrulla y yo los paro para decirles de lo que me paso y ellos se les pegaron atrás y los agarraron. Eso es todo…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en: Un (01) bolso escolar de color negro con varias figuras estampadas de color gris una libreta de color blanco, una colonia para caballero con una inscripción que se lee NITRO.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LUIS ALBERTO PEROZO, en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el referido procesado resultó detenido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en momentos inmediatamente después, de que éstos fueron informados por la víctima, que el referido ciudadano le había arrebatado el bolso que portaba.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, y oída como fue la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de coerción personal respecto de la cual se adhirió la defensa; que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada siete (07) días y la prohibición de salida del estado Falcón. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.


Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas del tribunal)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, el cual como se dijo, atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social, como lo es la propiedad; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de la víctima, como suele ocurrir en las demás especies delictivas del Robo (propio impropio y agravado), pues en el Robo Arrebaton la violencia se ejerce únicamente sobre el objeto material del delito, no existiendo violencia física contra la humanidad de la víctima o el uso de la violencia psicológica que se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones éstas que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada siete (07) días y la prohibición de salida del Estado Falcón.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3.4 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara Sin lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal, en consecuencia se decreta en contra del imputado LUIS ALBERTO PEROZO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada siete (07) días y la prohibición de salida del Estado Falcón, por la presunta comisión del deleito de Robo Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000105