REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000959
ASUNTO : IP01-P-2012-000959

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03-04-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 18.480.934, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 11 /07 /86 , de profesión u oficio buhonero, natural de Coro, estado Falcón y residenciado en la Urbanización La Velita II, casa Nº 90, vereda 43, frente a la Quebrada de Chávez de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al imputado la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa del referido imputado, manifestó que se adhiere ala solicitud fiscal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 02-04-2012, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 02-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en: un (01) arma blanca punzo penetrante de material metálico (alambre), de fabricación artesanal, anudado a uno de sus extremos con tela de sabana de color morado; un (01) destornillador de estría, con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo.

A los folio 14, 15 y 16 corre Informes de Experticia Medico Legal, de fecha 03-04-2012, suscrita por la profesional II DRA. ELVIRA MORA, en el cual se especifica el tipo de lesiones que sufrieran las victimas, cuyo presupuesto encuadra en el delito precalificado por la representación fiscal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas de conformidad con el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000112