REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000871
ASUNTO : IP01-P-2012-000871


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28-03-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DEIVIS EXAVIEL RAMONES MONTAÑEZ titular de la cédula de identidad N° 20.682.973 Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 27 /04 /90, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el sector Zumurucuare, calle Zulia al final, casa sin numero, EN LA BODEGA, color anaranjado con blanco, Coro estado Falcón, teléfono de la mama 0416-7637722, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio del EMILBETH CHAJLA ABDUL.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: DEIVIS EXAVIEL RAMONES MONTAÑEZ, la medida cautelar, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de arrebaton, Previsto y sancionado en el articulo 455 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI COROMOTO AGUILLON SANTOS, se decrete la flagrancia en el presente asunto penal y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso: El caso que nos atañe estoy de acuerdo con la medida de presentación cada 08 días y en virtud de que mi defendido trabaja solicito se le extienda a cada 15 días, así mismo no estoy de acuerdo a los elementos que plantea el Ministerio Público, porque no aparece constancia de que el teléfono es de la ciudadana, y en caso de comprobarse se llegue a un acuerdo reparatorio.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 26-03-12 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 27/03/12, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03, Acta Policial, de fecha 26-03-12, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy investigado.

Corre al folio 05 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V9 de color azul, con su respectiva batería marca Motorola.

Riela al folio 06, DENUNCIA N° 00252, de fecha 26-03-2012, suscrita por la ciudadana ESTEFANY AGUILLON, quien expone lo siguiente: yo iba en un transporte Público los Medanos y al lado mío iba un muchacho ya cuando íbamos frente del liceo Cecilio Acosta el muchacho le paga el pasaje al chofer luego me quita el teléfono que yo tenía en la mano y se abaja rápido es cuando yo empiezo a gritar y el sale corriendo y yo me abajo y me le pego atrás en eso pasa un policía en una moto y yo lo llamo y le digo que el muchacho que iba corriendo me había robado mi teléfono y el policía se le pega atrás y lo agarran por una tienda de costura el Ganchillo, de allí los policía me dijeron que me dirigiera hasta aquí a colocar la denuncia. Eso es todo.

Riela al folio 17 Experticia de Reconocimiento Legal de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario JOSE NOGUERA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio del ESTEFANY AGUILLON.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: DEIVIS EXAVIEL RAMONES MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ESTEFANY AGUILLON, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se considera que se encuentran acreditados los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIVIS EXAVIEL RAMONES MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio del EMILBETH CHAJLA ABDUL. Dicha medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000101