REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003421
ASUNTO : IP01-P-2007-003421


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada en la sala de audiencia por la profesional del derecho MOIRANI SABALA, actuando en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra Carlos Luis Roz Sanez, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.521.776, soltero, marino, domiciliado en la calle Reina Luisa, sector El Castillo, casa S/N de la Población de La Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 22 de Febrero de 2007, la niña YUSLIANA MARIA MEDINA GUIÑA de 08 años de edad venia de la escuela en compañía de su hermana y cuando estaban por las inmediaciones de la Avenida Bolivar de la Población de la Vela de Coro en el Municipio Colina del Estado Falcón, cuando intentaron cruzarla calle, momentos cuando se desplazaba el ciudadano CARLOS ROZ a bordo de una motocicleta a exceso de velocidad, arrollando a la niña, dejándola tirada en el piso, dándose a la fuga.
Una vez que esta representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la practica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad, se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como Acto Conclusivo.

En razón de ello se inició en presente proceso penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, en perjuicio de YUSLIANA MARIA MEEDINA GUIÑAN, Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 24 de febrero de 2006, conforme se desprende del contenido del acta policial levantada en dicha fecha por los funcionarios actuantes, en razon de ello el tiempo de prescripción ordinaria a computar es de tres años de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la prescripción judicial o extraordinaria a computar igual cuatro (04) años y seis (06) meses dada la judicialización del presente asunto.

Ahora bien desde la fecha del último acto interruptivo, hasta el momento en que se dicta la presente resolución; ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción judicial o extraordinaria previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, sin que se haya verificado en la presente causa la dilación obedezca a razones imputables a los procesados.

Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación del Ministerio Público; se encuentra conforme a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadano Carlos Luis Roz Sanez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal; asimismo se acuerda oficiar , el CESE de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los referido ciudadanos.

Regístrese, Publíquese Notifíquese a las partes, ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012012000118