REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001197
ASUNTO : IP01-P-2012-001197
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15-04-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EGLIMAR GARCÍA en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: KIRSO RAMON MARTINEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad 14529345, fecha de nacimiento 23-04-1976, edad 35 años, domicilio: Urbanización Colombia 1 calle Principal, casa Nro 26 la Vele de Coro Estado Falcón, teléfono 0414-2702849 y LUIS EDUARDO JORGE, cedula de identidad Nro V.- 9869446, nacido en fecha 15-10-66, edad 45 años, domiciliado en Casco histórico, sector La Viña, casa Nro 95 de la vela, municipio colina, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452, numeral 4to del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público hace una breve explicación de los hechos en tiempo en modo y lugar como ocurrieron los mismos y solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Presentaciones cada 30 días. Precalifica los hechos como HURTO AGRAVADO tipificado en el articulo 452, numeral 4to del Código Penal, En este Acto consigna la Fiscal del Ministerio Publico 22 folios contentivo de actuaciones completarías del procedimiento.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, manifiestan que no se oponen a la solicitud fiscal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 13-04-2012 y la Fiscal Apertura la investigación en esa misma fecha, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 02, Acta Policial, de fecha 13-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.
En los folios 06, DENUNCIA N° 0259, de fecha 13-04-2012, suscrita por el ciudadano HECTOR JIMENEZ, quien expone lo siguiente: Yo me dirijo al banco B.O.D ubicado en la calle Ampies con calle Churuguara a realizar un deposito y cuando estoy dentro con un tique en la mano se me sienta en un lado un muchacho gordito bajo tenía una camisa azul y me dijo que era vigilante y me insista tanto que le diera el dinero con el tique que él me hacia el depósito para que no hiciera cola y yo le digo que no, era tanto la insistencia del muchacho que me quita el sobre de la mano y el tique y se levanta y me dijo que lo esperara que él me iba hacer el deposito y se va, en eso observo a los dos vigilante en la puerta principal del banco y enseguida me levanto y le pregunto a unos de los cajeros que si en alguna oficina hacían deposito aparte que no sea en la taquilla y el cajero me dice que no, enseguida me dirijo hasta donde se encontraban los vigilantes y le comento, luego salgo del banco y observo a un policía y le cuento el problema y que el ciudadano era un gordito bajo moreno y tenia camisa azul claro y se identifico corno vigilante y el policía me dice que ellos habían agarrado dos ciudadanos unos de ellos con las misma característica y enseguida me vine con el policía a clocar la denuncia. Eso es todo.
Corre al folio 08 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Un vehículo marca MITSUBISHI, de color plata, placas AGK21P.
Corre al folio 09 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Un (01) porta nombre con el nombre de “OFIC. DE SEGURIDAD”; una (01) camisa de color azul marca RESERVE MENSWEAR.
Corre al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Una (01) cedula laminada con el número 17.058.729, con el nombre de LEIMAR EMMANUELLA.
Corre al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a la cantidad de diez (10.000) bolívares fuertes, descrito de la siguiente manera: ochenta (80) billetes de cien bolívares, cuarenta (40) billetes de cincuenta bolívares; un recibo de depósito numero 263170374, perteneciente al banco Occidental de Descuento, con un monto a depositar de un total de doce mil seis cientos catorce (12.6 14) un cheque con el numero 67000421, perteneciente a Corp. Banca, C .A, con un monto de dos mil seis ciento catorce (2.614) bolívares, de fecha 13/04/2012; un recibo de depósito numero 263170377, perteneciente al banco Occidental de Descuento, con un monto a depositar de tres mil cuatrocientos seis (3406), dos cheques pertenecientes al banco de Venezuela, números: 1ro. S-91 31002138, con un monto de quinientos noventa y cuatro (594), de fecha 09/04/2012, 2do. S-92 10001854, con un moto de mil doscientos (1200), de fecha 12/04/2012; un (01) cheque perteneciente al banco banesco con el numero 41658091, con un monto de cuatrocientos (400) bolívares, de fecha 12/04/2012; un cheque perteneciente al banco SFITASA, con el numero 07268968 86SR, de fecha 12/04/20 12.
Riela al folio 33 Estudio Documentológico de los billetes incautados, Suscrito por el Detective Héctor Figueroa al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAFAEL HENRIQUEZ.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: KIRSO RAMON MARTINEZ CARRERO y LUIS EDUARDO JORGE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452 numeral 4to del Código Penal, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EGLIMAR GARCÍA en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KIRSO RAMON MARTINEZ CARRERO y LUIS EDUARDO JORGE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452 numeral 4to del Código Penal. Dicha medida consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000117
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