REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000961
ASUNTO : IP01-P-2012-000961


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: LEONARDO ARTURO MENDOZA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.308.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Santa Cruz de Bucaral y residenciado en la calle San Francisco con Páez, casa N° 28, de la Población de Santa Cruz de Bucaral, frente a la plaza Bolívar, Municipio Unión del estado Falcón y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.770.567, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Santa Cruz de Bucaral y en la calle San Francisco con Páez, casa N° 28, de la Población de Santa Cruz de Bucaral, frente a la plaza Bolívar, Municipio Unión del estado Falcón, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del CODIGO PENAL en perjuicio de MARTIN JOSE JIMENEZ VELASQUEZ y JESUS MARTIN JIMENEZ VELASQUEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 03 de Abril de 2012, por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el día 04-04-2012 a las 09:50 de la mañana.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del CODIGO PENAL, así mismo solicito se decrete la flagrancia, consigna en este acto actuaciones complementarias constantes de 10 folios útiles, para ser agregadas al asunto y que se siga por el procedimiento ordinario y en relación al ciudadano ANTONNY LEDEZMA solicito orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 406 y 415 del Código Penal.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz cada uno por su parte: SI DESEO DECLARAR; seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LEONARDO ARTURO MENDOZA y expuso: Paso fue que los que estábamos en la fiesta en la fiesta no paso nada cuando se termino la fiesta veníamos bajando todos, ellos tiraron la cerveza y me bañaron, Martín dice compa yo no fui, de ahí nos fuimos a la plaza y en la plaza uno que andaba con Martín dijo vamos a hablar, entonces el maracucho discutió con mi hermano y empezó a decirle que él no es mas malandro que nosotros, viene de repente el maracucho le dio un golpe a Tito y todo el mundo se va encima, en eso el chamo que tenia la pistola empezó a disparar, el problema era con el chamo que es nuevo, nosotros ni discutimos ni nada, y ahí nos fuimos nosotros, nunca tuvimos problemas con ellos, eso es mentira, eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la Fiscal: Pregunta Diga con quien se encontraba usted? resp. Con tito. Preg. Donde se encontraba? Rep en la fiesta. Preg. Como se llama el lugar? Resp. en la Casona , preg. Dentro o fuera?. Resp dentro. Preg. Con quien se encontraba Resp. Con mis primas Caren , Emilia y Daniela Romero. Preg. Llegaron a tomar bebidas alcohólicas en el sitio resp. si antes de ir a la casona. Preg. Donde se encontraba? Resp. en casa de mi Abuela. Preg. Tu abuela vive cerca de la plaza? cont Si. Preg. Donde se encontraba Tito antes de la fiesta? Resp. En casa de mi abuela. Preg. A que hora deciden ir a la casona? Resp. yo me fui primero como a las 11- Preg. Cuando se vuelve a ver con su hermano? Resp. En la fiesta. Preg. Quien es el maracucho. Resp. Es uno que se la pasaba con ellos, él fue el de la discusión. Preg. Como tienes conocimiento que lo apodan el maracucho, Resp. Por ellos mismos. Preg. El día de los hechos cuando llegas a ver a Martín y a su hermano. Resp cuando veníamos bajando de la fiesta. preg. Estando en la casona te percataste si se encontraba Martín y Juan Resp. Yo no estaba pendiente de eso. Preg. Usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Anthony Mavárez. Resp No. Preg en que lugar de la plaza te encontrabas. Resp. Llegando ellos también iban llegando. Preg. Como era la iluminación del sitio Resp. era oscura. Preg. La plaza tiene Bombillos? resp, Si. Preg. Donde estaba el maracucho al momento que están en la plaza. resp. Llegó ahí Preg. Con quien llega el maracucho resp. yo lo vi solo. Preg. En que momento se les acerca el maracucho Resp. ya la discusión había pasado y él llegó de alborotado, cuando empezaron los tiros yo recojo a mi hermano y me lo llevo. Preg. en compañía de quien estaba Anthony. Resp. no se. Preg. Llegaste a ver el armamento que él tenia Resp. No. Preg. Donde estaba Anthony antes de la pelea. Resp. no se Preg. A que hora Resp. eso como a la 01 a 01 y 30, Preg. que hacia la gente. Resp. Corria. Preg. Tu llegaste a ver al señor Martín, Resp. al momento no. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas al defensor Abg. José Alberto García. Pregunta: Tu tenias problemas con las victimas anteriormente. Cont. No; Preg. eran amigos. cont. Si; Preg. Quien es la persona que inicia el problema. Resp el Maracucho. Preg. Tuviste antes de la fiesta alguna discusión con las victimas Cont No. Preg. Te encontrabas armado para el momento contesto. No nunca ando armado. Preg, conversaste antes de la fiesta y en el momento del problema con el ciudadano Anthony cont. No preg. Hubo discusión entre tu hermano y a las victimas, contesto: no ni pelea ni palabra. Preg. Quien golpea a tu hermano. resp. el maracucho. preg. Como consecuencia de ese golpe tu hermano perdió la razón o algo asi? Resp si él cayó desmayado en el piso. Preg. Que haces tu cuando tu hermano cae. Resp yo lo voy a levantar. Preg. Es cierto que patease a los cadáveres. Resp. No, preg. Después de ese suceso tu te fuiste del municipio por sentirte culpable de los hechos. Preg. No me fui para que mi Abuela. Preg. Identifica a las personas que estaban en ese momento Resp. Nano, Rancel, Daniel Vargas, familiares de las victimas, habían varios Jhonathan, Junior, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, y expuso : Bueno primero estábamos en la plaza con mi hermano, es mentira porque yo estaba en un bar con mi papa y hermano de pues al rato llego mi hermano y un primo, luego de ahí nos fuimos a la fiesta entramos y estuvimos rato con mi Papá, ahí luego mi Papa me dice que se va porque tiene sueño y nos quedaos nosotros disfrutando, lo que dice la Dra que yo bajando le tire la cerveza a Martín encima también es mentira, porque yo nunca en la vida he tenido ningún problema ni nada contra ellos, en lo que se terminó la fiesta nos fuimos a la plaza sin ningún tipo de discusión ni nada , al llegar a la plaza mi hermano me dice esta pendiente que los danteros los quiere joder, diciéndome estos llega el grupo de ellos con el que llaman el maracucho que no le se el nombre, luego empezamos a discutir y yo le decía que yo estando ahí no iba a dejar que jodiera a mi hermano y él maracucho decía tu no tienes mas bola que yo, y yo le dije las mismas bolas que tienes tu las tengo yo , en ese momento yo le dije a Martin que como nos íbamos a tirar si nosotros nos conocíamos, él me decía si vamos a evitar las cosa, en eso el maracucho dijo 5 minutos mas aquí y peleamos, al momento de la discusión me dieron un golpe y quede en el piso, no recuerdo cuanto dure en el piso, cuando volvió la conciencia, es que voy entrando a la casa de mi abuela que iban a buscarme porque le habían dicho que había tenido un problema, de ahí me metieron en el baño me quitaron la sangre que tenia y me acostaron, es todo. Ato seguido la fiscal pregunta como se llama la tasca, Resp.donde coqui. Preg. En compañía de quien estaba. Resp de mi papa y un compañero. Preg.- A que hora llegaron a la tasca Cont. A las 7 de la noche, Preg. Cuando ves a tu hermano Leo. Resp. Cuando ellos llegan a donde estaban mi papa y Leo. Preg. en compañía de quien vas a la casona Resp. en compañía de mi hermano Leo y mi papa, Preg. Cuando deciden ir a la Casona. Resp no recuerdo la hora. Preg. Donde estaban Jugando. Cont a que Coqui, Preg. Cuando llegan a la casona hacia donde se dirigen. Cont. nos quedamos parados mientras pasaba la gente. Preg. Desde la pista de baile se ve a los que están parados. Cont. Si Se ve los que están parados en la ventana. Preg. Después que entran donde se dirigen Resp. en la esquina de la escalera. Preg. En esa escalera con quien estabas parado tu Con mi papa. Resp. Y donde estaba tu hermano Leo. Resp, el iba a bailar. Preg. Cuando tu hermano estaba halla donde estabas tu Resp. en la esquina . Preg. llegaste a bailar Cont. Si. Preg. Tu llegaste a percataste si martín y Jesús estaban en la casona Resp. Quien es el pollo Resp. es Jesús. Llegaste a ver con quien estaba Jesús, Resp. con una Chama. Porque deciden irse de la casona Resp. porque se acabo la fiesta . Preg. a que hora Resp. como a las 2 por ahí. Cuando se termina la fiesta con quien se van. resp. con mi hermano y mi primo Daniel . Preg. y tu Papa ya se había ido.Cont. Si. Preg. Cuando salen de la casona hacia donde se dirigen. Resp hacia la plaza. Preg. Tu dices que empezaron a discutir con quien discutías tu. Resp con el Maracucho. Preg. Cuando le dices a Martín que no se van a tirar . Resp cuando él llegó, Preg. en compañía de quien llegó Martín cuando el llego. Preg. Le pegaste a Martín Resp. No, porque la discusión no era con él . Preg. Llegaste a ver a Jonatan Resp. si ellos estaban en la plaza. Preg. Conoces Anthoy Mavarez no. Cont. No . Preg. Quien es el Maracucho Cont. Un chamo que se la pasa con ellos. Preg. con quien llega el maracucho con ellos , Resp. Cuando llega el maracucho e que parte de la plaza se encontraban en la calle nueva de la plaza . preg hay un cerita alta en la plaza , cont. si Preg. quienes estaba ahí mi hermano y Daniel. Preg. Que hace Martín cuando el problema. cont. El llegó alborotado y dice no el chamo que quiere joder a mi hermano, Como tu sabes que el iba a pelar con él, Resp. mi hermano me dijo. Preg. En ese momento se llevan a las mano Resp. No yo en ningún momento golpee a nadie a mi me dieron un golpe y quede desmayado, Preg. el momento de la discusión llegas a ver a Anthony cont. No había mucha gente.Preg. Había iluminación, Cont. si pero en el sitio donde estábamos nosotros era medio oscuro, Preg. cuando te dan el golpe que pasa Rep. Yo caí y cuando reaccione ya iba legando a mi casa. Preg. Cuando reaccionas con ibas Resp. con mi hermano Leo. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa. Usted tenía problemas con las victimas. Cont, No, llegaste a discutir antes o después de la fiesta con victima. No, preg. con quien era la discusión resp. con el maracucho. preg. Tu portas armas de fuego. Cont. no y preg. tu hermano resp. tampoco. Preg. Lograste observar cuando se formo el tiroteo resp. no. Preg. Tienes conocimiento si el ciudadano Anthoni Mavárez halla tenido algún problema con las victimas resp. No se. Preg. Tu llegas a huir a otro estado por sentirte responsable. cont No. Preg. Conversaste antes de la fiesta con Anthoy Mavárez, cont. no. Preg. Lograste observar de donde salio Anthoni Mavárez cuando los disparos. contesto: no yo estaba desmallado.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor quien expuso: La Fiscal dio lectura las actas y entre ellas unas declaraciones tomadas a las victimas en la Fiscalía con presencia solamente de la Fiscal, es evidente que existe la muerte de dos personas producidas por armas de fuego donde esta identificado el autor material, existen testigos que indican que fue Anthony, como son JIMENEZ JUAN JOSE Y JHONATHAN JOSE CHIRINOS, quienes fueron los únicos testigos presénciales, de la entrevista se observa que Jhonatan José estuvo presente desde el principio y dice que no hubo problemas entre mi defendido y las victimas, que la discusión era con el Maracucho, que quien dispara fue Anthony, no se extrae que mis defendidos hayan preparado una escena para ultimar a esos ciudadanos, se evidencia que las declaraciones fueron hechas el 01 de Abril, la declaración del testigo concuerda con lo narrado por mis defendido de manera espontánea, en ningún momento se evidencia que exista complicidad de mis defendidos en el hecho, el testigo manifiesta en su declaración que de repente salio de la nada y le dio muerte a mis primos, si existe un sitio de suceso cerrado en una casa, ellos debieron verificar si tuvieron un tipo de discusión, no se aprecia ni en las preguntas y respuestas y mucho menos de caerle a patadas como menciona el ministerio publico, en las actas levantadas ante el misterio Público y voy a accionar los elementos y solicito se deje constancia voy a ondar con los requisitos que me da la ley para llegar a la verdad y para verificar en que condiciones dieron estas entrevistas en el ministerio publico, en cumplimiento de la ley y de la constitución, no se identifica en actas que hallan actuado como cómplices necesarios y no se explico los elementos para encuadrar la conducta en ese tipo penal, articulo 406 y 84 numeral 3 del Código Penal, el fiscal debe actuar de buena fe lo que logramos extraer de la declaración que el ciudadano Anthony nunca se reunió con mis defendido, no hubo pelea, que la discusión fue con el ciudadano Maracucho, según las declaración concatenada se evidencia que Tito fue golpeado incluso fue evaluado por el medico forense que dice que es una lesión grave, lo cual concuerda con la declaración de su hermano que dice que su hermano lo recoge y despierta cuando esta en su casa. El ministerio público imputa homicidio calificado alevoso, esta identificado el autor del hecho Anthony Mavárez, el primer supuesto de la complicidad necesaria, en las actas no se determina que ellos facilitado, auxiliado o prestado asistencia, lo que si esta acreditado es que un sujeto, que luego de cometer el delito se lo lleva del sitio, el núcleo rector de este grado de participación es que sin la intervención del imputado, no se hubiera podido realizar el hecho, no existe el grado de participación porque ellos no ayudaron ni se prestaron para que se realice el hecho, es infundada tal imputación por cuanto se invoca este grado de participación porque se considera que sin la actuación de ellos no se hubiera cometido el delito, ni siquiera como cómplice simple. Es necesario hacer un análisis porque ayer a las 6 de la tarde cuando esperábamos en el Tribunal ella estaba en una entrevista con los testigos, en la primera declaración decía que lanzó la cerveza hacia arriba y en la rendida en el ministerio público dice le tira la cerveza Martín, que Leo le da patadas a los cadáveres, esto no lo dijo en su anterior declaración, considero que estas últimas declaraciones han sido manipuladas por cuanto la versión primaria hecha por el órgano investigador con la que posteriormente hace 3 días después en su Despacho, lo digo por quien hace la entrevista, que ni siquiera se cuido de buscar un testigo actuarial para ser promovido en una etapa de juicio, las primera entrevista fueron tomadas el 01 de abril del 2012 y la segunda entrevista fue el 3 de abril del 2012 a las 3 de la tarde, es decir 2 días después y quien estuvo a cargo de esa declaración fue la fiscal Abg. Arrirrami Henriquez y no hubo otro funcionario que transcribiera. Ni en las actas de declaración realizada por los testigos presénciales, ni en la segunda realizada 2 días después en la Fiscalia se verifica la participación de mis defendido, por cuanto no existe evidencia de que ellos auxiliaron o prestaron asistencia antes, en el transcurso o después del hecho delictivo y mucho menos para llegar a la conclusión que sin la intervención de los imputados el autor no hubiera cometido el hecho, se indica que quien dio muerte a las victimas es el ciudadano Anthony Mavarez, con el reconocimiento a las conchas percutidas, se demuestra que los imputado nunca han portado arma de fuego, de esto se extrae que mis defendidos nunca tuvieron discusión con las victimas y solo con el maracucho, en cuanto al peligro de fuga estos ciudadanos permanecieron en casa de su familia, son de escasos recursos, estudiantes, la obligación de la Fiscalia ha debido ser solicitar la orden de aprehensión en contra del autor material no pretender mantener detenidos a estos ciudadanos para que después de un año salgan libres por cuanto no hay pruebas, por lo antes dicho solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al victima Jhonathan Chirinos quien expuso; Yo y el pollo salimos a las 7 de la noche de la casa y estábamos esperando a Martín en la Plaza, yo le pregunto que vamos a hacer y Martín dice vamos a la fiesta están ellos con Anthony y tito le lanza cerveza a Martín, Martín se le lanza y nosotros lo agarramos, y le digo vamonos, Salí Martín dice espérenme que voy a comprar una cerveza y lo estábamos esperando afuera, en la plaza tito le dice a Martín vas a salir mamita, y vino Martín vamos pues y se quito la franela ahí se metió Leo y vino brinco Jesús el pollo y cuando se iban a echar coñazos y dice Anthony lo que es con los muchachos es conmigo, ahí agarro a Martín y le zampo disparos y al otro iba a correr y también le disparo, mientras que Anthony le dispara al pollo Leo le esta dando patadas a Martín, y cuando el pollo cae le dice no me mates que yo estoy estudiando cuarto semestre y titico le día mátalo, cuando él reacciona ahí fue que le pego el tiro a Ramón y cuando me ve a mi yo creo que me va disparar y me tiro para una batea y se le acabaron las balas, ellos tres salieron corriendo y yo me quede con el pollo, nosotros sabemos lo que decimos. Acto seguido se concede la palabra al ciudadano Juan José Palencia y expuso nosotros estábamos sentados en la casa y le digo a Martín que vamos a salir y dice vamos a que mi tío julio que ahí esta mi papa de ahí llamo a Martin y le digo estamos a que julio y llegamos y estaba Martín y Martín le pide plata a mi tío y me dice que vamos a hacer y yo le digo vamos quedarnos aquí y me dice vamos a la plaza que ahí esta el pollo que es Jesús y le digo vamos pues llegando están ellos dos con Anthony y me dice vamos para la fiesta dice el pollo y como a la las 10 subimos a la fiesta, estábamos ahí de repente observando como nosotros poco bailamos y titico le tira cerveza a Martín y nosotros estamos recostados a la pared en eso Martín le brinca y nosotros le brincamos Martín lo desapartamos y Martín dice que va a comprar una cerveza se mete a comprarla, sale y dice vamonos y cuando íbamos a la plaza Titico le dice a Martín vamos a pelear eres una mamita y Martín se devuelve y se quita la camisa y le dice a titico que si van pelear es mano a mano los dos, en eso vuela leo a Martín y el pollo le vuela a Leo y estaba el Anthony y le dice que pasa con los muchacho y le pegó de una vez los tiros primero a Martín y en eso el pollo busca a correr y el chamo se percato y le pego de una vez al pollo, en eso Leo se queda pateando a Martín en el piso que estaba ya muerto y titico le empieza a patear al pollo y el pollo le decía al chamo que lo dejara vivir que él estaba estudiando que la vida es bella y el titico cayéndole a patadas decía mátalo, mátalo y el chamo le disparó y después voltio para que Martín de ahí yo corrí.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en la calle Paz con calle San Francisco Casa Nº 28 Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del Estado Falcón; se hizo momentos después de que respecto de éstos, los testigos presénciales del hecho, le indicara a la autoridad actuante, acerca de la comisión del hecho delictivo que había sucedido, las características fisonómica de sus agresores, y el lugar hacía donde éstos habían huido; por lo que se desplegó el operativo correspondiente a su búsqueda, que terminó con la captura en flagrancia de los procesados dada la identidad y ubicación de los datos aportados por estas personas.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hiciera los testigos del hecho, a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó las víctimas indirectas y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran de los procesados al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del CODIGO PENAL en perjuicio de MARTIN JOSE JIMENEZ VELASQUEZ y JESUS MARTIN JIMENEZ VELASQUEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha Diecisiete -01- de Abril de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en esa misma fecha recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Plaza Federación, ubicada en la población de Santa Cruz de Bucaral, calle 05 de Julio, con calle San José y calle Sucre, vía pública, municipio Unión del Estado Falcón, se encuentra los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, los cuales fallecieran por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 02 de las actuaciones preliminares).
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Agente de Investigaciones II López Rodríguez Jorge Luís, adscrito a la Brigada contra Homicidios de esa Sub Delegación, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada por este en Hospital General de Coro, y se evidencia el ingreso de un ciudadano identificado como Conde Adjunta Humberto Ramón, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región del miembro inferior derecho, presuntamente ocasionadas en el lugar de los hechos.
3. ACTA DE INSPECCIÓN N° 00622, de fecha Diecisiete 01-04-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ y LOS AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en LA CALLE 5 DE JULIO CON CALLE SAN JOSE Y CALLE SUCRE, ESPECIFICAMENTE EN LA PLAZA FEDERACION, UBICADA EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE BUCARAL, MUNICIPIO UNION, ESTADO FALCON. (Folio10 al 07 de las actuaciones preliminares).
4. ACTA DE INSPECCIÓN N° 00623, de fecha 01-04-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ y LOS AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en MOEGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA), UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Donde se practico Examen Externo al Cadáver de una persona adulta del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, el cual presenta los siguientes rasgos físicos, tez morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, barba y bigote escaso de contextura delgada, de un metro setenta Y cinco centímetros (1.75 cm), donde se pudo constatar que el mismo presentaba la siguiente heridas: Un (1) orificio en la región pectoral izquierda, Un (1) orificio en la región mentoniana izquierda, Un (1) orificio en la cara anterior de la región clavicular izquierda, Un (1) orificio en la cara anterior del brazo izquierdo, un (1) orificio en la cara posterior del brazo izquierdo, Un (1) orificio en la región línea media axilar izquierda, Un (1) orificio en la región axilar izquierda, Un (1) orificio en la región línea media axilar derecha, Un (1) Orificio en la región cara anterior de línea axilar izquierda y Un (1) Orificio en la región maxilar inferior izquierda, producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).
5. ACTA DE INSPECCIÓN N° 00624, de fecha 01-04-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ y LOS AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en MOEGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA), UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Donde se practico Examen Externo al cadáver, de una persona adulta del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos, tez morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, barba y bigote escaso de contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetros (1.70 cm), donde se pudo constatar que el mismo presentaba la siguiente heridas: un (01) orificio en la cara anterior del muslo izquierdo, Un (1) orificio en la cara posterior del muslo izquierdo, Dos (2) orificios en la región línea media axilar derecha, Un (01) orificio en la cara anterior del brazo derecho, Un (1) Orificio en la cara posterior del brazo derecho, Un (1) Orificio en la cara anterior del dedo auricular, Un (1) Orificio en la cara posterior del dedo auricular, Un (1) orificio en la region dorsolumbrar derecho, producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 09 de las actuaciones preliminares).
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de evidencia física colectada consistente en: una (1) prenda de vestir tipo Pantalón, elaborado en fibras naturales teñidas de color azul marca Quisilver, taIta 30, una (1) prenda de vestir, tipo franelilla elaborada en fibras naturales teñidas de color blanco un (1) par de calzado deportivo elaborado en semi-cuero de color negro marca JINXIEF, talle 40 estas impregnadas de una sustancia con aspecto hemático de color pardo rojizo dos (02) hisopos, impregnados de una sustancia con aspecto hemático e identificados con la letra (A) colectados en el sitio de suceso dos (02) hisopos, impregnados de una sustancie con aspecto hemático de color pardo rojizo, colectados en la morgue de este despacho e identificado con la letra C. (folio 11 de las actuaciones preliminares).
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de evidencia física colectada consistente en: una (1) prenda de vestir tipo Pantalón, elaborado en fibras naturales teñidas de color azul marca LEVI’S, talla 28, una (1) prenda de vestir, tipo franelilla elaborada en fibras naturales teñidas de color blanco un (1) par de calzado deportivo elaborado en fibras naturales de color gris marca PUMA estas impregnadas de una sustancia con aspecto hemático de color pardo rojizo dos (02) hisopos, impregnados de una sustancia con aspecto hemático de color pardo rojiza e identificados con la letra (B) colectados en el sitio de suceso (02) hisopos, impregnados de una sustancia con aspecto hemático de color pardo rojizo colectados al cadaver en la morgue de este despacho e identificado con la letra (D) (folio 13 de las actuaciones preliminares).
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de evidencia física colectada consistente en: Once (11) conchas de bala percutida calibre 9mm las mismas presentan una inscripción numérica en bajo relieve donde se lee 311 dos (2) proyectiles con blindaje de color dorado, totalmente deformado un (1) proyectil con blindaje de bronce (folio 15 de las actuaciones preliminares).
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-04-2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE TORREALBA DARWIN, DETECTIVE JHONILEX GONZALEZ, AGENTE HECSON SANCHEZ Y AGENTE ELLERYS CHIRINOS, donde se deja constancia de las diligencias practicadas hasta lograr la detención de los hoy imputados.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Abril del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: JIMENEZ MARTINEZ MARTIN JOSE, Titular de la cedula de Identidad V7.547.476. quien manifestó no tener impedimento alguna en rendir entrevista en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la madrugada yo me encontraba durmiendo cuando me despertó mi hermana de nombre: Teresa Jiménez donde me manifestaba que a mis hijos de nombre; Martin Jose Jimenez Velásquez y Jesús Martin Jiménez le habían causada varios disparos por arma de fuego y habían fallecido en la Plaza Federación, por lo que me traslade al lugar y una vez allí logre ver a mis dos hijos tirados en el pavimento muertos, luego se presento una comisión del CICPC quienes me indicaron que debía acompañarlos a la sede de este despacho a rendir entrevista es todo. (Folio 20 de las actuaciones preliminares).
11. ACTA DE ENTREVISTA, 01-04-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: CHIRINOS JIMENEZ JONATHAN JOSE, quien expuso: “…Resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en la Plaza Federación, de la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, Estado Falcón, en compañía de mis primos de nombre MARTIN JOSE y JESUS MARTIN, luego de haber compartido en una fiesta que se realizo en un club de nombre la Casona porque MARTIN había tenido un inconveniente con un muchacho de nombre LEO MENDOZA, en eso el hermano de LEO a quien conozco por el apodo de TITICO, le dice a MARTIN que si iban a pelear o que sino le hablara claro, a lo que MARTIN accedió a pelear con TITICO y se metió LEO también para agredir entre los dos a MARTIN, también se mete en la pelea JESUS para defender a MARTIN, es cuando llega un sujeto a quien conozco como ANTHONY LEDEZMA, el cual sin mediar palabra alguna saco un arma de fuego y comenzó a realizar disparos en varias oportunidades en contra de MARTIN y JESUS, falleciendo estos en el sitio” Es todo...”. (Folio 22 de las actuaciones preliminares).
12. ACTA DE ENTREVISTA, 01-04-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: PALENCIA JIMENEZ JUAN JOSE, quien expuso: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta en la tasca La Casona de la Población de Santa Cruz de Bucaral estábamos compartiendo un rato ameno en compañía de mis primos Martin Jiménez, Jesús Jiménez y Jonathan Chirinos en eso unos muchachos de nombre Tito Mendoza y Leonardo Mendoza quien estaban allí tomando lanzaron una cerveza para el Aire y mojaron a mi primo Martin Jiménez, luego de un intercambio de palabras decidimos retirarnos del lugar para evitar problemas, entonces cuando íbamos de retorno hacia nuestras casas y en momentos que pasábamos por la plaza Federación. logramos observar que allí estaban presentes los sujetos Tito Mendoza y Leonardo Mendoza, en eso Tito Mendoza, le dice a mi primo Martín Jiménez, que se echaran unos golpes, es allí donde Martín se regresa y cuando iban a comenzar a pelear salió de la nada un sujeto de nombre Anthony Mavarez, quien con un ama de fuego en las manos le disparo a mis primos sin mediar palabras, yo al notar esa situación salí yo salí corriendo y luego que regrese observe a mis primos en el pavimento muertos. luego se presento una comisión del CICPC, quienes me indicaron que debía acompañarlos la sede de este despacho a rendir entrevista Es todo...”. (Folio 25 de las actuaciones preliminares).
13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencia física colectada consistente en: un (01) proyectil. (folio 44 de las actuaciones preliminares.
14. Experticia de Reconocimiento Técnico de las once (11) conchas y tres (03) proyectiles, suscrito por el Experto en Balística JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”. (Folio 45 de las actuaciones preliminares).
15. Experticia de Reconocimiento Técnico del proyectil, suscrito por el Experto en Balística JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”. (Folio 46 de las actuaciones preliminares).
16. NECROPSIA DE LEY N° 0889, de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a quien en vida respondiera al nombre JIMENEZ VELASQUEZ MARTIN JOSE, el cual arrojó: “…CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VICERAS ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO...”. (Folio 47 y 48 de las actuaciones preliminares).
17. NECROPSIA DE LEY N° 0889, de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a quien en vida respondiera al nombre JIMENEZ VELASQUEZ JESUS MARTIN, el cual arrojó: “…CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VICERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO...”. (Folio 26 y 27 de las actuaciones preliminares).
18. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, IONES NITRITOS Y NITRATOS y SOLUCION DE CONTINUIDAD, de fecha dos (02) de abril del dos mil doce, suscrita por la funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada: a las prendas de vestir de las victimas así como de las muestras tomadas en el sitio del suceso. (Folios del 53al 56 de las actuaciones preliminares)

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JIMENEZ VELASQUEZ MARTIN JOSE y JIMENEZ VELASQUEZ JESUS MARTIN; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha a los cadáveres, la necropsia de ley practicada a los ciudadanos fallecidos, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar a los ciudadanos a LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, como las personas que previa discusión en un centro de recreación con una de las victimas, al salir del lugar llaman la atención de esta para comenzar una pelea creando así las condiciones para que un tercero plenamente identificado se acercara sin medir palabra alguna sacara a relucir un arma de fuego y diera muerte a estas personas.
Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)


En lo que respecta a la solicitud de orden de aprehensión, peticionada por el Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en contra de un ciudadano que oralmente identificó ANTHONY LEDESMA; este Tribunal estima que la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto en primer lugar dentro de las finalidades que la ley objetivamente ha asignado a la audiencia de presentación, tales como lo son: la imposición a los imputados de las razones que motivaron su aprehensión, llevar a cabo el acto de imputación formal, escuchar al imputado y su defensa y finalmente resolver en relación al tipo de medida de coerción personal imponer; no está prevista la solicitud de una orden de aprehensión, pues ésta constituye una solicitud autónoma que in audita altera parte, solicita el Ministerio Público, con el fin de obtener un mandato judicial, que se encamine a asegurar la comparecencia de una persona ante los tribunales de la República. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra de los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA Y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS; la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del CODIGO PENAL, perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JIMENEZ VELASQUEZ MARTIN JOSE y JIMENEZ VELASQUEZ JESUS MARTIN. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000103