REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000267
ASUNTO : IP01-D-2011-000267


ADOLESCENTE ACUSADO: CARLOS JOSE ZAVALA REYES
REPRESENTACION FISCAL: Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSOR PUBLICO: Abog. JOSE ANGEL MORALES.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Visto que en la AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, celebrada en fecha 09 de Abril de 2012, el imputado CARLOS JOSE ZAVALA REYES, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 06/01/95, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.307.062, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Manzana “B”, Casa No. 114, Cerca de la Cancha, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0426-2625537 y 0268-511607, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos que siguen.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Undecimo (E) del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra del adolescente CARLOS JOSE ZAVALA REYES, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 06/01/95, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.307.062, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Manzana “B”, Casa No. 114, Cerca de la Cancha, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para quien solicitó la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el autor en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el día 6 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 09:05 a.m., cuando funcionarios adscritos a Polifalcón se desplazaban por la Avenida Manaure de esta ciudad, específicamente al lado de El Vagón, avistaron a dos ciudadanos quienes asumieron una actitud sospechosa, por lo que se procede a darles la voz de alto, la cual acatan, y se ubica a un ciudadano, para que fuese testigo de las diligencias a realizar y en su presencia se localizó al imputado un (1) envoltorio de papel vegetal de color marrón, calcinado en uno de sus extremos, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante peculiar al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana con un peso bruto de cero coma once gramos (0,11 gramos) y un peso neto de cero coma cero siete gramos (0,07 gramos), por lo que se procedió a su aprehensión y se constató su condición de adolescente por su identificación, quedando a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez expuesta la acusación por la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio Auxiliar 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado, se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente imputado CARLOS JOSE ZAVALA REYES, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, manifestando” no deseo declarar”. Concedidole la palabra al abogado JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público del adolescente imputado, manifiesta: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ser impuesto de dicha medida, es todo”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la funcionaria: EXPERTOS ING. INSPECTOR LURDEI RAMONES y la DETECTIVE T.S.U. NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Coro, Estado Falcón, por ser útil, necesario y pertinente, su declaración por cuanto fueron las expertas que realizaron Acta de Inspección Nro. 9700-060-762 de fecha 06-09-2011, en la cual dejan constancia de la inspección realizada a las sustancias ilícitas incautadas al adolescente en el procedimiento. 2.- Testimonio de los funcionarios: Agente de Investigación I MANUEL LOYO y la perito identificador I REXSAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto fueron dichos funcionarios quienes practicaron la Acta de Inspección No. 1193 de fecha 22 de Julio de 2009, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde se practicó el procedimiento en el cual se colectó las sustancias ilícitas y se logro la aprehensión del adolescente imputado. TESTIMONIOS: 1.- Testimonio de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO RUBEN VELAZQUEZ PENICHE, OFICIAL AGREGADO LUIS RAMIREZ, OFICIAL MORENO ALEXANDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente imputado: ZAVALA REYES CARLOS JOSE, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Testimonio del ciudadano ANTONIO ESPINOZA, venezolano, de 57 años de edad, casado de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.724.819, residenciado en la urbanización Las Eugenia, 5ta. Etapa, Calle 10, Casa número 13, teléfono 0416-3650867, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos, el cual relaciona al adolescente con lo incautación. DOCUMENTALES: Para ser incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente: 4.- Acta de Inspección No. 810, De Control K-11-0217-01443, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I MANUEL LOYO y la perito identificador I REXSAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, en el siguiente lugar: AVENIDA MANAURE ENTRE CALLE CHURUGUARA Y CALLE BUCHIVACOA “VIA PUBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde se practicó el procedimiento en el cual se colectó las sustancias ilícitas y se logro la aprehensión del adolescente imputado: ZAVALA REYES CARLOS JOSE. 6.- Acta de Inspección No. 9700-060-762, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por las EXPERTOS ING. INSPECTOR LURDEI RAMONES y la DETECTIVE T.S.U. NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. 7.- Experticia Botánica, signada bajo el Número 9700-060-762, de fecha 06-09-2011, suscrita por las expertas EXPERTOS ING. INSPECTOR LURDEI RAMONES y la DETECTIVE T.S.U. NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó: “que si desea acogerse al mismo”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado CARLOS JOSE ZAVALA REYES, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 06/01/95, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.307.062, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Manzana “B”, Casa No. 114, Cerca de la Cancha, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por tal circunstancia deberá cumplir UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda. Se deja sin efecto, la medida cautelar de arresto domiciliario, que se le impusiera al adolescente acusado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control.
Abg. Sonia González.
La Secretaria,
Abg. Elycelis Martínez.