REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000122
ASUNTO : IP01-D-2012-000122
El día 22 de Abril de 2012, fue presentada ante este despacho, la adolescente MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, venezolana, soltera, nacida en fecha 28/03/97, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.057.261, hija de Javier Vergara y Gusmary Claire Lanoy de Vergara, teléfono: 02698491454, residenciada en la Calle Padilla, Casa No. 36, de color verde, cerca del Restaurante El Zuliano, de la Población de Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Auxiliar Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó en la audiencia la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 21 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 42 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en funciones de Seguridad Penitenciaria en el Internado Judicial de esta ciudad, en momentos cuando efectuaban la supervisión y control de la visita de damas que acuden los fines de semana, observaron a una ciudadana que vestía pantalón de color negro y blusa de color morado, en actitud de nerviosismo, al momento en que la ciudadana se acercó hasta la mesa donde se encuentra el efectivo entregando los pases de entrada, le solicitaron la cédula de identidad que tenía en sus manos, siendo esta una fotocopia a color y plastificada de documento de identidad a nombre de MILAGROS DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, C.I. V-17.841.862, de estado civil soltera, fecha de expedición: 25/08/06, fecha de nacimiento: 17.11.85, seguidamente le preguntaron a la ciudadana que portaba el referido documento, cual era su edad y ésta manifestó que tenía 26 años de edad, verificados los datos de la ciudadana, ya que no coincide la edad con los rangos fisonómicos de la misma, manifestó ser y llamarse: MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, C.I. V-26.057.261 (INDOCUMENTADA), de fecha de nacimiento 28/03/97, de 15 años de edad…”, motivo por el cual fue puesta a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que manifestó que: “no deseo declarar.” Seguidamente tomó la palabra el Abg. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ GARCIA, Defensor Privado de la adolescente imputada, y manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copia simple de todas las actuaciones.”
MOTIVA
Establece el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Consta en esta causa el Acta Policial N° 0132, de fecha 1 de febrero de 2012, en la que los funcionarios militares adscritos al Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en funciones de Seguridad Penitenciaria en el Internado Judicial de esta ciudad, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que originaron la aprehensión de la imputada cuando presentó una fotocopia a color y plastificada de documento de identidad, que no coincidía ni con la edad, ni con los rasgos fisonómicos de la misma. Consta igualmente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la evidencia física colectada, elementos estos de investigación, que hacen presumir la perpetración del delito investigado, y la participación de la adolescente imputada en el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la petición de la representación fiscal y decreta a la adolescente imputada, ciudadana MARIA ELIZABETH VERGARA LANOY, antes identificada por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, la medida de Presentación de Imputados de conformidad con el articulo 582 literal “C” consistente en la presentación de imputados, cada siete días, por ante el Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Punto Fijo, así mismo este tribunal ordena oficiar a la Trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, adscrita a la Sección Penal Adolescentes, a los fines de realizar un informe social al grupo familiar de la imputada de autos, a los fines de que informe a este Juzgado las condiciones familiares de la adolescente en mención, y por otra parte se ordena oficiar al Coordinador de Alguaciles del Circuito Judicial de Punto Fijo, a los fines de informarle sobre la medida otorgada, para que se le abra una pagina del libro de presentaciones y que periódicamente le informe a éste Despacho, sobre el cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González.
La Secretaria,
Abg. Olivia Bonarde Suárez.
|