REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000052
ASUNTO : IP01-D-2011-000052
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 29 de Marzo de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undecimo del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra del adolescente LISANDRO DAVID ARENALES CABANA, extranjero, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 84.422.374, natural y domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Calle Principal, Manzana “b”, Casa No. 13, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para quien solicitó la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en los delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el día 23 de febrero de 2011, aproximadamente a las 2:50 p.m., funcionarios de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, que se encontraban realizando patrullaje por los alrededores de la urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, recibieron llamada telefónica señalando que por ese sector se encontraban dos estudiantes portando armas de fuego, específicamente en la parada del Kilómetro 7, por lo que se trasladan al sitio y al llegar logran visualizar a un estudiante que al percatarse de la presencia de la comisión policial arroja un objeto al basurero que está cerca de la parada, por lo que se le realiza un registro corporal y no se le colecta ninguna evidencia de interés y al proceder a revisar el basurero logran encontrar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, empuñadura de madera y seriales ocultos 77841, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio Auxiliar 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó la sanción de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente, LISANDRO DAVID ARENALES CABANA, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando” no deseo declarar”.
De seguidas el abogado SALVADOR GUARECUCO, Defensor Privado del adolescente imputado, manifiesta: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito le sea impuesta la sanción correspondiente, es todo.”
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: EXPERTOS: 1.- Se ofrece el Testimonio del Funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-062 de fecha 24 de Febrero de 2011, al arma de fuego, tipo revolver, incautada en el procedimiento.-TESTIMONIOS: 1.- Se ofrece el Testimonio, de los Funcionarios: INSP. JEFE PANDARE MIGUEL, SUB/INSP. MACHO MACWEL, OFICIAL II LEAL IBRAHIM, OFICIAL I HERNANDEZ FRANKLIN y OFICIAL I TOYO LUIS, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la aprehensión del adolescente imputado LISANDRO DAVID ARENALES CABANA.-DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura: 1.- Acta de Inspección No. 201, EXPEDIENTE No. I-533.692, de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES: JUAN SILVA y PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el adolescente LISANDRO DAVID ARENALES CABANA. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-062 de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrito por el Funcionario ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalística Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada al arma de fuego, incautada en el procedimiento.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó: “que si desea acogerse al mismo”. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado LISANDRO DAVID ARENALES CABANA, extranjero, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 84.422.374, natural y domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Calle Principal, Manzana “b”, Casa No. 13, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y por tal circunstancia deberá cumplir UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda. Se deja sin efecto, la medida cautelar que se le impusiera al adolescente acusado, prevista en el artículo 582 literal “b” ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control.
Abg. Sonia González.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.
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