REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000127
ASUNTO : IP01-D-2012-000127


El día 24 de Abril de 2012, fue presentado por ante este despacho, el adolescente GILBERTH ENMANUEL ROJAS CUICAS, venezolano, fecha de nacimiento 28-08-1994, estado civil soltero, edad 17 años, cédula de identidad número V- 26.174.694, de oficio albañil, hijo se Gilberto Rojas e Iraida del Carmen Cuica, domiciliado en el Sector el Estanque Público, Calle Las Flores, casa S/N de color Morado, rejas de color marrón a una cuadra del CDI, Churuguara del Estado Falcón, teléfono 0268-4041890 y el 0416-218.30.97 ( de su progenitor), para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Auxiliar Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó en la audiencia la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DIMAS GREGORIO MORILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.888.623, de este domicilio, ya que el día 22 de Abril de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la Población de Churuguara; cuando al pasar por el Sector Parque Ferial, observaron a dos ciudadanos que venían caminando en sentido contrario…, estos al ver acercarse la comisión asumieron una aptitud de nerviosismo, por lo que procedieron a realizarles un cacheo corporal a ambos, encontrando en el bolsillo del pantalón de uno de ellos, una cartera…, el cual contiene en su interior una cédula laminada, a nombre del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, un (01) carnet de identificación con el membrete del Ministerio de Educación Superior y un (01) carnet de identificación, con el membrete de “tennis shop”, y al observar detenidamente la foto de la Cédula de Identidad encontrada dentro de la cartera, pudieron constatar que la cédula laminada no le pertenece ya que la misma presuntamente pertenece a otra persona, por lo que procedieron a identificarlo, mediante una cédula laminada que presentó,… procediendo a buscar por el suelo a ver si estos ciudadanos habían lanzado algo, observando arriba de unos matorrales, un (01) armamento, que al verificar se observa que es la de tipo pistola (flower),…razón por la cual son aprehendidos y puesto a disposición del Fiscal del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al adolescente investigado, el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “no deseo declarar.” Por su parte el abogado JOSE MORALES, en su carácter de Defensor Público del investigado, solicita libertad sin restricciones, en virtud de no existir elementos de convicción que vincule a su defendido con el hecho imputado, asimismo no comparte la precalificación hecha por el Ministerio Público, toda vez que la detención ocurrió antes de la denuncia de la víctima, por lo que dicha detención es ilegitima, ya que no se encuentra dentro de los extremos de la detención por flagrancia tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede haber detención sin denuncia, de igual forma el arma incautada es un facsímile lo cual no configura el delito de Robo Agravado, por lo que solicita la libertad sin restricciones para su defendido…”
MOTIVA
Establece el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta en Acta de Investigación Penal, Nro. 0134, de fecha 22 de Abril de 2012, en la que funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que originaron la aprehensión del adolescente imputado. Además consta Denuncia efectuada por la víctima, en la cual expone, que: “El día 22 de Abril de 2012, en hora de la madrugada, aproximadamente como a las 02:30 horas, venia transitando a pie por la Calle Independencia, cuando me faltaba como una cuadra antes de llegar a mis casa, me llegaron por detrás tres hombres y uno de ellos me apunto con un armamento y me grito “QUEDATE QUIETO, NO TE MUEVAS”, y el otro me arrecosto contra la pared y me empezó a revisar los bolsillos, despojándome de la cartera contentiva de la cantidad de treinta y siete bolívares, un (1) teléfono celular marca sony Ericsson, modelo W205, luego se retiraron corriendo y decidí perseguirlos hasta el sector el Tanque público de donde me regrese evitando cualquier peligro…”. También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se describen la cartera y el arma incautadas en el procedimiento. Con respecto a la participación del adolescente en la perpetración del delito, se evidencia del contenido del Acta de Investigación Penal, que al momento de realizarle el registro corporal al imputado, le fue incautada, la cartera de la víctima, elementos estos de convicción, que hacen presumir la perpetración del delito investigado, y la participación del adolescente imputado en el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar, la solicitud fiscal, en relación al adolescente imputado GILBERTH ENMANUEL ROJAS CUICAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Dimas Gregorio Morillo, y en consecuencia se le impone la medida de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, al referido adolescente, en la siguiente dirección: SECTOR EL TANQUE PUBLICO, CALLE LAS FLORES, CASA S/N, de color Morado, rejas de color marrón a una cuadra del CDI, en la Población de Churuguara del Estado Falcón. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario. Tercero: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por cuanto dicho petitorio de copias no es contrarios a derecho. Cuarto: Se autoriza al ciudadano Gilberto Ramón Rojas, en su condición de progenitor, para que traslade al imputado de marras hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta por el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González.
La Secretaria,
Abg. Elycelis Rodríguez.